Artículo 25.o- Se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema y dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, fije los Aranceles de los Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados.
    Cada dos años el Presidente de la República, previo el informe mencionado en el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
    La Corte Suprema deberá evacuar el informe a que se refiere el inciso anterior dentro de los últimos treinta días del respectivo bienio.