Artículo 29.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 15.575, de 15 de Mayo de 1964:
    1) En el artículo 5.o, a continuación del inciso primero, agrégase en punto seguido la siguiente frase:
"De la misma bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores".
    2) En el artículo 29.o, agrégase el siguiente inciso final:
    "Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1964, se reajustará en 45% la asignación familiar de igual monto que la fiscal de que disfruta el personal del Instituto de Seguros del Estado. Este reajuste será de cargo de dicha Institución";
    3) En el inciso primero del artículo 38.o, reemplázase la frase: "El 1.o de Enero de 1964" por "la fecha que indique el decreto supremo en que se aprueben";
    4) A continuación del artículo 143.o, agréganse los siguientes artículos nuevos, que llevarán los números 144.o, 145.o y 146.o:
    "Artículo 144.o- La gratificación de zona de que goza el personal de la Administración Pública en conformidad con el artículo 86.o del Estatuto Administrativo, aprobado por el D. F. L. N.o 338, de 1960, se aplicará al personal comprendido en el artículo 1.o de esta ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, sobre los sueldos reajustados por el mismo artículo. Igual tratamiento se aplicará al personal de la Empresa Portuaria de Chile respecto del pago de horas extraordinarias y gratificación de zona".
    "Artículo 145.o- Declárase que las remuneraciones correspondientes a los cargos de Subdelegados e Inspectores del Servicio de Gobierno Interior, han sido y son compatibles con el goce de jubilación, retiro o montepío".
    "Artículo 146.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o del D.F.L. número 214, de 1960, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 14.836: "No se exigirá el requisito anterior al personal que por más de cinco años forme parte de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Institución".
    5) En el inciso primero del artículo 15.o transitorio, reemplázanse las palabras "por aplicación de" por "con infracción a";
    6) Reemplázase el artículo 31 transitorio por el siguiente:
    "Artículo 31.o- Como complemento del financiamiento contemplado, facúltase al Presidente de la República, para hacer efectivo, en cualquiera época del año 1964, el alza del tributo a los bienes raíces que va a significar la retasación de los bienes gravados por la ley N.o 4.174, sobre impuesto territorial, y por el artículo 116.o, de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, ordenada por el artículo 6.o de la ley N.o 15.021, de 1962.
    Esta alza será determinada por el Ejecutivo y no podrá ser superior al 100% del tributo que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15.364, de 1963.
    Este recargo del 100% se cobrará en dos cuotas, la primera antes del 30 de Junio del presente año y la segunda en el mes de Octubre del año en curso".