Artículo 30.o- Reemplázase el artículo 4.o del decreto supremo N.o 5.122, de 15 de Diciembre de 1944, que fijó el texto definitivo del D. F. L. número 254, de 20 de Mayo de 1931, modificado a su vez por la ley N.o 10.512, de 12 de Septiembre de 1952, por el siguiente:
    "Artículo 4.o- Los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales a que se refiere la presente ley, se regirán por las disposiciones sobre desahucio contenidas en el DFL. N.o 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
    El descuento que establece el artículo 107.o, letra a) del cuerpo legal citado, que será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros, deberá hacerse sobre el monto de la remuneración efectiva que percibe el empleado mensualmente y será hecho en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El desahucio será pagado a razón de un mes de sueldo por cada año servido o fracción superior a seis meses de servicios prestados, hasta un máximo de treinta años Para incrementar el fondo de desahucio de este personal, se establece un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas".