Artículo 32.o- Substitúyese el inciso segundo del artículo 6.o del decreto supremo N.o 5.122, de 15 de Diciembre de 1944, que fijó el texto definitivo del D.
F. L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, que había sido modificado a su vez por las leyes N.os 10.512 y 12.430, por el siguiente:
    "Para los efectos de la aplicación del artículo 14.o del D. F. L. N.o 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos funcionarios empleadores, hacer una declaración de la remuneración o emolumentos que perciben efectivamente, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital ni superior a seis sueldos vitales para los empleados particulares de la localidad donde prestan sus servicios".