Artículo 34.o- El Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá al Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, las plantas permanentes del personal de empleados y obreros de dicho organismo, necesarias para su racional funcionamiento, como asimismo los encasillamientos y escalafones respectivos, los que serán modificados por decreto supremo una vez al año.
Los aumentos de grados que pudieren corresponder por la aplicación del inciso anterior de este artículo, no se considerarán ascensos para los efectos previstos en los artículos 59.o al 64.o del D. F. L. número 338, de 1960, aplicándose las disposiciones de los artículos 38.o, 39.o y 40.o del D. F. L. ya mencionado.
El Director de la Empresa Portuaria propondrá en el mismo plazo de 60 días, para el personal de empleados y obreros que no hubiere sido incluído en las plantas mencionadas en el primer inciso de este artículo, las plantas suplementarias y los correspondientes encasillamientos y escalafones.
Los empleados y obreros que, con ocasión de la aplicación de los incisos precedentes, fueren encasillados en categorías o grados distintos de los que actualmente tienen y de ello resultaren disminuciones en sus remuneraciones, percibirán dichas diferencias por planillas suplementarias.
Las vacantes que se produzcan en las plantas permanentes, deberán ser proveídas por ascensos de acuerdo al orden de los escalafones que se establezcan, en la forma y condiciones determinadas en el D. F. L.
N.o 338, de 1960. Las vacantes que aún subsistan en las plantas permanentes aludidas, efectuados los ascensos anteriores, serán proveídas con el personal de las plantas suplementarias.