ARANCEL DE LOS ARCHIVEROS
Santiago, 11 de Octubre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm 1.548 exento.- Vistos: El artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 16,250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 17.570, de 2 de Diciembre de 1971, y el artículo 9° de la Ley N° 18.018, de 14 de Agosto de 1981, en concordancia con el decreto ley N° 2.876, de 23 de Noviembre de 1979, respecto de los receptores judiciales; lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.018, de 14 de Agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en oficio N° 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de Junio de 1981, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,
Decreto:
Artículo 1°.- Los Archiveros cobrarán los siguientes derechos:
1) Por las copias que expidan o cotejen, $ 40 por cada página, y $ 20 por cada fracción de página inferior a quince líneas.
2) Por la reconstitución, inscripciones o anotaciones que se efectúen en conformidad a la Ley N° 16.665, las tasas fijas que se señalan en relación al avalúo fiscal de los bienes raíces, según la escala siguiente:
Hasta $ 3.700 = $ 160
Más de $ 3.700 y hasta $ 11.200 = $ 240
Más de $ 11.200 y hasta $ 22.400 = $ 300
Más de $ 22.400 y hasta $ 37.300 = $ 480
Más de $ 37.300 y hasta $ 74.600 = $ 600
Sobre $74.600 = $ 720.
En los demás casos de reconstitución, los Archiveros sólo podrán cobrar una tasa fija de $ 400.
3) Por certificados marginales $ 46.
4) Por certificados, $ 46.
5) Por autorizaciones de copias, $ 46.
6) Por desarchivos de expedientes, incluso su remisión al respectivo tribunal, $ 70.
7) Por certificados en los cuales haya sido necesario revisar los índices, $ 50 y $ 30 más por cada año de revisión.
8) Por certificación de copias o firmas fotografiadas, $ 65.
9) Por copias parciales de Laudo y Ordenata, $ 45 por cada página y $ 30 por la fracción de página inferior a quince líneas.
10) Por certificación de autenticidad o conformidad de planos, $ 65.
11) En las fotocopias que se realicen en el archivo, de escritura y otros documentos, el honorario será convenciónal.
El Archivero del Departamento de Santiago cobrará recargados en un 50% los derechos establecidos en los N°s. 1), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10) que anteceden.
Artículo 2°.- Los Archiveros deberán, dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atiende público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
Cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de los preceptos de este arancel a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo, la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 3°.- Derógase el decreto N° 895 de 21 de Agosto de 1982.
Artículo 4°. - El presente arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.