Artículo 3° El Departamento de Defensa Agrícola o el Servicio Nacional de Salud, tomarán muestras una vez al año, a lo menos, de los pesticidas cuyo comercio esté autorizado y, previo análisis, verificarán que cumplen con los requisitos que sirvieron de antecedentes para autorizar su expendio.
    Si del análisis resultare que el producto no contiene los componentes químicos que hagan conveniente o eficaz su aplicación, el Departamento de Defensa Agrícola prohibirá su venta. Podrá, adémas, por decreto supremo fundado, expedido por el Ministerio de Agricultura, ordenarse el comiso de dicho producto.