Artículo 11° Las infracciones a la presente ley y a su reglamento serán sancionadas con una multa que no podrá exceder de dos sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio, del departamento de Santiago, sin perjuicio de las indemnizaciones a terceros que procedan.
El Presidente de la República fijará la cuantía de estas multas en un decreto que deberá expedir, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Su aplicación y cobro se sujetarán al procedimiento indicado en el artículo 50° de la ley 15.020.