ESTABLECE NORMAS EN RELACION CON PESTICIDAS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° Para los efectos de esta ley son pesticidas todos los compuestos químicos orgánicos o inorgánicos y las sustancias naturales que se utilizan solas, combinadas o en mezclas para combatir organismos capaces de causar perjuicios al hombre, animales, plantas o viviendas.

    Artículo 2° Los fabricantes e importadores de pesticidas deberán inscribirse en un registro especial nacional que llevará el Departamento de Defensa Agrícola, de la Dirección de Agricultura y Pesca y sólo podrán fabricar, importar y vender aquellos pesticidas que dicho Departamento autorice expresamente, previo informe del Servicio Nacional de Salud, los que se inscribirán, asimismo, en otro registro especial que llevará el mismo Departamento. Sin cumplir estos requisitos los fabricantes e importadores no podrán ejercer su industria o comercio.

    Artículo 3° El Departamento de Defensa Agrícola o el Servicio Nacional de Salud, tomarán muestras una vez al año, a lo menos, de los pesticidas cuyo comercio esté autorizado y, previo análisis, verificarán que cumplen con los requisitos que sirvieron de antecedentes para autorizar su expendio.
    Si del análisis resultare que el producto no contiene los componentes químicos que hagan conveniente o eficaz su aplicación, el Departamento de Defensa Agrícola prohibirá su venta. Podrá, adémas, por decreto supremo fundado, expedido por el Ministerio de Agricultura, ordenarse el comiso de dicho producto.
    Artículo 4° Todo pesticida deberá venderse con una etiqueta adherida al envase, la que deberá contener las indicaciones que establezca el reglamento. El decreto reglamentario deberá llevar las firmas de los Ministros de Agricultura y de Salud Pública.

    Artículo 5° Los comerciantes deberán acreditar el origen de los pesticidas, mediante las facturas respectivas, cuando los Inspectores del Departamento de Defensa Agrícola y del Servicio Nacional de Salud se lo exijan.

    Artículo 6° Toda persona que ordene ejecutar una fumigación deberá indemnizar a terceros los perjuicios que le ocasione dicha aplicación de pesticidas. Las personas naturales o jurídicas que ejecuten una fumigación o aspersión responderán, solidariamente con el dueño del predio, arrendatario, mediero o mero tenedor que las haya contratado, de los daños que, a los predios vecinos, cause la fumigación.
    La acción para obtener la indemnización de los perjuicios provenientes de la aplicación de pesticidas se tramitará, por la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, a que se refiere el Título XI, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios se litigará siempre sobre la especie y monto de los perjuicios.
    En los juicios que se promuevan por daños causados por la aplicación de pesticidas, el tribunal solicitará informe técnico al Ingeniero Agrónomo Provincial respectivo, quien deberá evacuarlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que reciba la comunicación correspondiente.

    Artículo 7° Las empresas que se dediquen a efectuar la aplicación de pesticidas deberán inscribirse en el Registro especial que, para este efecto, llevará el Departamento de Defensa Agrícola, de la Dirección de Agricultura y Pesca. Las empresas aéreas deberán contar, además, con la autorización general correspondiente, otorgada por la Junta de Aeronáutica Civil.

    Artículo 8° Veinticuatro horas antes de iniciar una aplicación de herbicidas por medios terrestres, los interesados deberán dejar constancia en el Retén de Carabineros más cercano, indicando el nombre del predio donde se va a efectuar, la individualización del propietario, arrendatario, mediero o mero tenedor, que hubiere contratado la ejecución, y de los predios colindantes con los terrenos en que se hará dicha aplicación, los pesticidas que se van a usar y los cultivos a que se aplicarán.
    Tratándose de aplicaciones de herbicidas por medios aéreos, esta información deberá proporcionarla la persona natural o jurídica que la ejecute, dentro del término de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se inicie la fumigación. La información contendrá los antecedentes a que se refiere el inciso 1° y, además, las condiciones meterológicas imperantes durante la aplicación.
    No obstante, el Ingeniero Agrónomo Provincial, basándose en antecedentes técnicos, podrá prohibir o suspender la fumigación, en los casos que se determine en el reglamento.
    El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no libera de las responsabilidades por los daños que se causaren a los terceros, a que se refiere el artículo 6°.

    Artículo 9° Mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio de Agricultura y que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijarán los derechos y tarifas que el Departamento de Defensa Agrícola podrá cobrar por los análisis de laboratorio y por las inscripciones que se ordena practicar en la presente ley.

    Artículo 10° Corresponderá a la Dirección de Agricultura y Pesca velar por el cumplimiento de esta ley. Los funcionarios de dicho Servicio deberán denunciar las infracciones de que tengan conocimiento.
    Los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Defensa Agrícola y los Inspectores del Servicio Nacional de Salud tendrán libre acceso a los predios rurales, bodegas, vehículos de transporte y a cualesquiera otros lugares en que se depositen o almacenen pesticidas, como asimismo estarán facultados para retirar muestras destinadas a los controles que determine esta ley y su reglamento. Para cumplir su función inspectiva podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
    La certificación hecha por estos funcionarios, ratificada por el Director de Agricultura y Pesca, deberá estimarse como base de una presunción judicial.
    Artículo 11° Las infracciones a la presente ley y a su reglamento serán sancionadas con una multa que no podrá exceder de dos sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio, del departamento de Santiago, sin perjuicio de las indemnizaciones a terceros que procedan.
    El Presidente de la República fijará la cuantía de estas multas en un decreto que deberá expedir, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Su aplicación y cobro se sujetarán al procedimiento indicado en el artículo 50° de la ley 15.020.

    Artículo 12° Efectúase el siguiente traspaso de fondos entre los ítem que se señalan del Presupuesto del Ministerio de Agricultura, aprobado por la ley 15.455:
    De los ítem:
    Presupuesto Corriente en monedas extranjeras reducidas a dólares, 13/01/28/1) Corporación de Reforma Agraria US$ 200.000 Presupuesto de Capital en monedas extranjeras reducidas a dolares, 13/01/125 Aporte al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para pagos al contado y cuotas al contado US$ 50.000
    Al ítem:
    Presupuesto Corriente en moneda nacional, 13/02/28.7. Al Instituto de Desarrollo Agropecuario para funcionamiento del Instituto de Investigaciones Agropecuarias E° 500.000
    Artículo 13° Las enfermedades que afecten al trabajador por efecto de la aplicación de pesticidas en las faenas agrícolas, serán consideradas como enfermedades profesionales, las que serán indemnizadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
    Artículo 14° Las acciones para reclamar de los daños y perjuicios causados por la aplicación de pesticidas prescribirán en un año, contado desde la fecha en que se produjeren".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ventidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ruy Barbosa.