Artículo 13.o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para condonar, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros, y para casos calificados, las deudas provenientes de préstamos otorgados a personas jurídicas que no persigan fines de lucro y destinados a la construcción o reparación, en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley número 14.171, de escuelas, templos de cualquiera confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas, cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a fines de bien público que hubieren sido dañados por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias.
Esta facultad podrá ejercerla el Consejo de la Corporación de la Vivienda sólo respecto de las deudas provenientes de préstamos no superiores a Eº 2.500, otorgados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.o de la ley N.o 14.171.