ESTABLECE QUE A TODO EL PERSONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE LE SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4° TRANSITORIO DEL DECRETO 1.272, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1961, DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE CAMBIOS INTERNACIONALES Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo único. A todo personal, sin excepción, del Banco Central de Chile, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto supremo 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 11 de noviembre de 1961, que fijó el texto refundido de la ley sobre cambios internacionales, considerándose la antigüedad en el servicio, para todos los efectos legales, desde la fecha de su primer contrato, ya sea con el Banco Central de Chile, con la ex Comisión de Cambios Internacionales o con el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior".


    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que antecede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer.