Artículo 23° Los presupuestos de la Junta Nacional serán aprobados por decreto supremo, conforme a lo que dispone el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, dentro del primer semestre de cada año.
El período presupuestario anual de la JuntaLEY 16735
ART 19° Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año.
ART 19° Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año.
NOTA: 3
El inciso segundo del artículo 23, fue reemplazado, como aparece en el texto por: Ley 16.735, art. 19; Ley 17.072, art. 18; Ley 17.271, art. 17; Ley 17.399, art. 17, y Ley 17.891, art. 4°.-
El inciso segundo del artículo 23, fue reemplazado, como aparece en el texto por: Ley 16.735, art. 19; Ley 17.072, art. 18; Ley 17.271, art. 17; Ley 17.399, art. 17, y Ley 17.891, art. 4°.-