Artículo 25° La acción penal por el delito señalado en el artículo anterior sólo podrá iniciarse por denuncia o querella del Presidente de la Junta respectiva o el Intendente que corresponda y se tramitará y fallará en conformidad a las reglas sobre el juicio criminal de acción pública por crimen o simple delito.
    El Presidente estará obligado a iniciar esta acción cuando la respectiva Junta así lo acuerde.