Artículos transitorios
Artículos transitorios (ARTS. 1-4) Artículo 1° Desde la fecha de vigencia de esta ley, quedarán derogadas las disposiciones relativas a las Juntas de Auxilio Escolar contenidas en el decreto con fuerza de ley 191, de 27 de julio de 1953.
No obstante, mientras se aprueba el Reglamento General de esta ley y se constituyen las Juntas Nacional, Provinciales y Locales de acuerdo con lo que la presente ley dispone, las Juntas actualmente en funciones continuarán desempeñando sus labores conforme a las normas legales y reglamentarias del decreto con fuerza de ley 191.
Artículo 2° El proyecto de Reglamento General de esta ley será elaborado por la Junta Nacional, dentro de los primeros cuatro meses de su funcionamiento. Para los fines de la constitución de la Junta Nacional, que deberá realizarse dentro de los treinta primeros días de la vigencia de esta ley el Presidente de la República procederá a designar provisionalmente a los miembros indicados en las letras i), j), k), l) y m) del artículo 3°.
Artículo 3° Al constituirse las nuevas Juntas Nacional, Provinciales y Locales de Auxilio Escolar y Becas, se procederá a levantar un acta suscrita por dos representantes de las antiguas Juntas y dos de las nuevas, en la que se indicará la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que pasarán a constituir el patrimonio del nuevo organismo, acta que servirá de base para la facción de los respectivos inventarios.
Artículo 4° Esta ley deroga todas las disposiciones existentes en materia de becas dependientes del Ministerio de Educación Pública, en todas las ramas de la enseñanza, las que pasarán a regirse por las disposiciones contenidas en este texto legal y en su Reglamento General.
No obstante, las personas actualmente en posesión de becas, continuarán gozando de ellas hasta el término del presente año. En igualdad de condiciones, tendrán preferencia con respecto a los que las ganen por primera vez.