Artículo 2° El proyecto de Reglamento General de esta ley será elaborado por la Junta Nacional, dentro de los primeros cuatro meses de su funcionamiento. Para los fines de la constitución de la Junta Nacional, que deberá realizarse dentro de los treinta primeros días de la vigencia de esta ley el Presidente de la República procederá a designar provisionalmente a los miembros indicados en las letras i), j), k), l) y m) del artículo 3°.