Mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del Sector Público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

El bono post laboral consiste en la suma de $50.000 mensuales entregados a los beneficiarios por toda la vida. No es imponible y no constituye indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal.

Los trabajadores beneficiados serán aquéllos que se desempeñen en un cargo de planta o a contrata en el sector público (en los órganos y servicios públicos que define la ley) y que pasen a retiro y cuyas pensiones sean inferiores a 600 mil pesos y sean un 55% menor al salario que percibían antes de pensionarse. Es decir, con una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%. La tasa de reemplazo resulta de dividir el monto mensual de la pensión líquida por la remuneración líquida promedio.

Deben además, tener 20 años de servicio y encontrarse afiliados a una AFP.

El bono se solicita a la jefatura superior del servicio y organismo en que se encuentre desempeñando sus funciones. Se postula dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de 60 años de edad si es mujer o 65 años si es hombre. Las postulaciones podrán hacerse hasta el 31 de diciembre de 2024.

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    Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

    Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

    A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

    En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N°3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º.

    Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por:

    a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.

    b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

    ELey 20403
Art. 35 Nº 3
D.O. 30.11.2009
l bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.

    Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre de 2024.