Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.
Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes:
a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria , por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley;
b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;
c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública;
d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a);
e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°.
Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciban al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. E
Ley 20403
Art. 35 Nº 5 a)
D.O. 30.11.2009n caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.
En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data:
1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.
2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados.
Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.
f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono.
Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.
Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.
E
Ley 20403
Art. 35 Nº 5 b)
D.O. 30.11.2009l bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.