APRUEBA REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE PLANES DE SEGURIDAD DE ABASTECIMIENTO A CENTROS DE DESPACHO ECONÓMICO DE CARGA

    Núm. 97.- Santiago, 7 de abril de 2008.- Vistos:

1.-  Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
2.-  La ley N° 19.940, de 13 de marzo de 2004;
3.-  La ley N° 20.018, de 19 de mayo de 2005;
4.-  El decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante la "Ley";
5.-  Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su oficio Ord. N° 173, de fecha 30 de enero de 2008; y
6.-  La resolución N° 520, de la Contraloría General de la República, de 1996.

    Considerando:

    1.- Que, de acuerdo a la letra c) N° 9, artículo 4° de la ley N° 19.940, se introdujo en la Ley, la obligación de coordinación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, a través de un Centro de Despacho Económico de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión Nacional de Energía, disposición que se encuentra actualmente contenida en el inciso 3° del artículo 137° de la Ley;
    2.- Que, de acuerdo al artículo 138° de la Ley, las entidades pertinentes que se interconecten a un sistema eléctrico deberán mantener la seguridad global del sistema;
    3.- Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión,

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento para el requerimiento de planes de seguridad de abastecimiento a los Centros de Despacho Económico de Carga:

 

                    TÍTULO I

            Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El presente reglamento se aplicará a los Planes de Seguridad de Abastecimiento que la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", previo acuerdo de su Consejo Directivo, en adelante, el "Consejo", requiera excepcionalmente al Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante "CDEC", del respectivo sistema eléctrico, conforme a lo dispuesto en el artículo 170° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, la "Ley".

    Para tal efecto, este reglamento establece:

i)  Los procedimientos para monitorear las
    condiciones de abastecimiento de los sistemas eléctricos;
ii)  Las condiciones para que se dé el carácter excepcional;
iii) Los mecanismos para el requerimiento del plan de seguridad respectivo;
iv)  El mecanismo para establecer los mayores costos en que incurra el sistema eléctrico y el porcentaje a traspasar a los usuarios, y v)  La forma de calcular las reliquidaciones necesarias para asegurar la recaudación por parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos adicionales por planes de seguridad y para asegurar que no existan dobles pagos por parte de los usuarios.

    Para dar cumplimiento a lo señalado, cada Dirección de Operación del CDEC respectivo, en adelante la "DO", elaborará un procedimiento, en adelante "Procedimiento DO", con las medidas específicas que empleará para cumplir con las exigencias de los Planes de Seguridad de Abastecimiento, que requiera la Comisión.
Asimismo, la Dirección de Peajes del CDEC respectivo, en adelante la "DP", elaborará un procedimiento, en adelante "Procedimiento DP", para efectuar las reliquidaciones por la implementación de un Plan de Seguridad de Abastecimiento, entre las empresas generadoras que correspondan.
    Los procedimientos DO y DP antes señalados, así como las eventuales modificaciones que se consideren necesarias efectuar o que se requieran por algún cambio en la normativa vigente, requerirán del informe favorable de la Comisión.


    Artículo 2º.- El Plan de Seguridad de Abastecimiento, en adelante el "Plan", consistirá en un conjunto de medidas a cumplir por un CDEC, con el objetivo de asegurar el abastecimiento del respectivo sistema eléctrico y evitar situaciones de déficit o reducir a un nivel mínimo el riesgo de que ellas se produzcan en un período determinado, y que deberá considerar, según corresponda, un manejo adecuado de los recursos hídricos de un sistema, y/o la utilización óptima de los insumos disponibles para centrales térmicas.

    Las medidas a implementar por el CDEC respectivo, serán de carácter obligatorio para todo propietario, arrendatario, usufructuario o para quien opere a cualquier título, las instalaciones indicadas en el inciso 1° de la letra b) del artículo 225° de la Ley.
Artículo 3°.- Conforme a las disposiciones señaladas en el presente reglamento, y para efectos de requerir Planes, la Comisión realizará en forma permanente un monitoreo del sistema eléctrico, con el objeto de contar con la información adecuada de las condiciones esperadas de abastecimiento del respectivo sistema eléctrico para los siguientes seis meses, considerando, según corresponda, diferentes condiciones hidrológicas y diversos escenarios de disponibilidad de insumos para centrales térmicas.
    Artículo 4°.- Si se presenta la condición excepcional establecida en el artículo 13 del presente reglamento, la Comisión solicitará la elaboración de un Plan al CDEC, a través de su DO respectiva. El CDEC implementará el Plan dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento formulado por la Comisión, previo acuerdo de su Consejo Directivo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 15° del presente reglamento. La ejecución del Plan adoptado conforme a este artículo, será obligatoria para el CDEC desde que éste sea notificado del acuerdo del Consejo por cualquier medio escrito fidedigno.
    Artículo 5°.- El Plan requerido por la Comisión deberá estar disponible, sin costo alguno, para cualquier usuario, en el sitio de dominio electrónico del CDEC a más tardar 48 horas después de recibida la comunicación a que se refiere el artículo 16° del presente reglamento.
                    TÍTULO II

      Del monitoreo del sistema eléctrico


    Artículo 6°.- Para efectos del monitoreo indicado en el artículo 3° del presente reglamento, el CDEC, a través de su DO respectiva, elaborará un Estudio Mensual de Abastecimiento, en adelante "Estudio Mensual", el que se deberá realizar considerando a lo menos las condiciones, requisitos y fechas de entrega señalados en el presente Título y los que, en cada caso, señale la Comisión. Adicionalmente, la Comisión podrá solicitar, en cualquier momento, un Estudio Extraordinario de Abastecimiento, en adelante "Estudio Extraordinario", el cual deberá cumplir las exigencias que señale la Comisión. Todo lo anterior, sin perjuicio que la Comisión realice otros estudios, en los cuales podrá incorporar los antecedentes entregados por la DO.


    Artículo 7°.- El CDEC, por medio de su DO, deberá enviar a la Comisión los resultados del Estudio Mensual dentro de los primeros 15 días de cada mes y, en caso de tratarse de un Estudio Extraordinario, en el plazo que indique la Comisión. Los Estudios elaborados por la DO, que motiven la implementación de un Plan, estarán disponibles, sin costo alguno para los usuarios, en el sitio de dominio electrónico del CDEC respectivo, una vez que entre en vigencia el respectivo Plan.
    Los supuestos antecedentes y resultados de cada Estudio Mensual o Extraordinario, incluyendo a lo menos el detalle de la situación de abastecimiento, según corresponda, deberán enviarse a la Comisión, y deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a)  Las condiciones o simulaciones hidrológicas utilizadas;
b)  Los distintos escenarios de disponibilidad de insumos para las centrales térmicas consideradas, y
c)  La operación del sistema en condiciones normales y en condiciones de excepción.

    El formato de los Estudios y sus resultados serán definidos por la DO, sin perjuicio de lo señalado en el presente reglamento y de las observaciones o modificaciones que la Comisión estime pertinente incluir.
    Artículo 8°.- Los Estudios Mensuales y Extraordinarios se realizarán considerando simulaciones de la operación del parque generador, bajo diferentes condiciones hidrológicas y/o diferentes escenarios de disponibilidad de insumos para las centrales térmicas. La DO respectiva deberá utilizar un modelo multi-nodal en la elaboración de los Estudios, el que, además, deberá ser multi- embalse, en caso de tratarse de un sistema con capacidad de embalse.
    Artículo 9°.- La DO deberá utilizar, en la elaboración de los Estudios, los modelos de planificación, las bases de cálculo y todos los antecedentes utilizados en los programas de mediano y largo plazo, con las modificaciones y adecuaciones que correspondan. En caso que esté vigente un Plan, la DO deberá elaborar dos Estudios, uno incorporando los efectos de dicho Plan y otro sin considerarlos. Además, los Estudios deberán sujetarse a las siguientes reglas, según corresponda:

a)  Considerar un horizonte de planificación de a lo menos doce meses;
b)  Incorporar etapas semanales para los primeros seis meses del horizonte de planificación;
c)  Considerar modelación temporal de la demanda, utilizando al menos 5 bloques;
d)  Desagregar la demanda por barra y tipo de cliente, industrial y residencial;
e)  Modelar el sistema de transporte hasta el nivel de 66 kV;
f)  Considerar la incertidumbre hidrológica, si se está en los meses de abril a septiembre;
g)  Considerar variabilidad hidrología restringida, si se está entre los meses de octubre a marzo del año siguiente;
h)  Considerar las cotas de los embalses al inicio del mes, cuando se trate de un Estudio Mensual, y al día de la solicitud, cuando se trate de un Estudio Extraordinario;
i)  Considerar distintos escenarios de disponibilidad de insumos para generación térmica, considerando su respectiva proyección de precios; y
j)  Considerar flexibilizaciones de los convenios de riego eventuales o que se encuentren activas.
    Artículo 10°.- Las bases de cálculo a que se refiere el artículo anterior, deberán reflejar, en todo momento, en forma adecuada, las condiciones futuras de abastecimiento del respectivo sistema eléctrico. Para tal efecto, la DO deberá incorporar, según corresponda, en la elaboración de los Estudios:

a)  Las condiciones y/o diferentes escenarios de disponibilidad de insumos de centrales térmicas para los primeros seis meses del período de planificación de los programas de mediano y largo plazo. La modelación de dicha disponibilidad deberá estar respaldada en estudios elaborados o contratados por el CDEC para tal efecto, los que deberán enviarse a la Comisión. En tanto el CDEC respectivo no cuente con dichos antecedentes, deberá utilizar la disponibilidad de insumos para generación de centrales térmicas incorporadas por la Comisión en la fijación de precios de nudo vigente en cada momento o aquellas que la Comisión determine para tal efecto, y
b)  La estadística hidrológica, tramos de costos de falla y disponibilidad de insumos para centrales térmicas, utilizados por la Comisión en la fijación de los precios de nudo vigente.
    Artículo 11°.- La Comisión podrá solicitar que un Estudio incorpore restricciones adicionales o modificaciones a los aspectos señalados en el artículo 9° del presente reglamento, a fin de considerar otras condiciones esperadas de abastecimiento para el respectivo sistema. Estas restricciones o modificaciones, según corresponda, podrán estar relacionadas con:

a)  Indisponibilidades extraordinarias de
    instalaciones de generación y/o del sistema de transmisión;
b)  Distintos escenarios de disponibilidad de insumos para generación en centrales térmicas;
c)  Variaciones en la demanda proyectada;
d)  La fecha de puesta en servicio de nuevas centrales generadoras y/o instalaciones del sistema de transmisión;
e)  Los escenarios hidrológicos;
f)  La metodología utilizada por la DO para considerar las condiciones hidrológicas utilizadas en las simulaciones de la operación del sistema;
g)  Ajustes o correcciones a los modelos de
    planificación que utilice la DO en los Estudios, y
h)  Retiro definitivo de instalaciones de generación y/o del sistema de transmisión.
                    TÍTULO III

De la condición de excepcionalidad para requerir un
plan de seguridad


    Artículo 12°.- En el caso que alguno de los Estudios señale que existirán escenarios con déficit de suministro, la DO deberá detallar claramente el déficit semanal proyectado para los primeros seis meses del horizonte en análisis. Asimismo, deberá indicar en cuántas hidrologías o secuencias hidrológicas existe déficit de suministro y/o para cuáles escenarios de disponibilidad de insumos para generación térmica consideradas en el Estudio existe dicho déficit.


    Artículo 13°.- Una vez recibido el Estudio del CDEC, la Comisión evaluará si existe la condición de excepcionalidad para efectos de solicitarle el Plan a que se refiere el presente reglamento.
La condición de excepcionalidad se podrá configurar si existe déficit de suministro en los primeros seis meses del horizonte señalado en el artículo 9° del presente reglamento:

a)  En a lo menos el 10% de las condiciones
    hidrológicas consideradas en el Estudio para sistemas eléctricos con capacidad de embalse, o b)  En un escenario o en escenarios que en conjunto tengan una probabilidad esperada de a lo menos 10% para sistemas eléctricos sin capacidad de embalse, o
c)  En una magnitud igual o superior al 1% de la demanda de energía del sistema durante todo el horizonte.
    Artículo 14°.- Si se presenta la condición de excepcionalidad señalada en el artículo anterior, la Comisión solicitará al CDEC, a través de su DO respectiva, la elaboración de un Plan, que deberá contener el conjunto de medidas operacionales que permitan reducir el déficit de suministro detectado por debajo de los límites de la condición de excepcionalidad, de manera que se respeten las condiciones de seguridad del sistema y los criterios de abastecimiento a mínimo costo, las que deberán estar orientadas, según corresponda, a realizar:

a)  Una adecuada acumulación de agua en los embalses del sistema, debidamente distribuida, o
b)  Un manejo óptimo y eficiente de la disponibilidad de los diferentes insumos, considerando los stocks existentes y el tiempo esperado de reposición de los mismos, para generación de centrales térmicas, y
c)  Otras modalidades operacionales que la DO considere adecuadas para enfrentar el déficit esperado, en las que deben incluirse, entre otras, una revisión de los programas de mantenimiento.

    Adicionalmente, el Plan deberá contener un programa de operación para los primeros seis meses, de modo de cumplir con los objetivos señalados en este artículo. Asimismo, el Plan deberá incluir, de manera referencial, una estimación de los costos asociados a dicho programa de operación.
                    TÍTULO IV

    Del requerimiento de un plan de seguridad


    Artículo 15°.- Si se presenta la condición de excepcionalidad en los términos señalados en el artículo 13° del presente reglamento, la Comisión presentará a su Consejo Directivo el Plan elaborado por el CDEC para su aprobación. La Comisión especificará las medidas recomendadas, una estimación de los costos esperados a traspasar a los usuarios sujetos a regulación de precios por efecto de su aplicación y las condiciones bajo las cuales se podrá suspender, temporal o definitivamente, su aplicación. El Consejo podrá aceptar, modificar o rechazar la propuesta de la Comisión. La aprobación por parte del Consejo de un Plan, facultará a la Comisión para requerirlo al CDEC que corresponda y para suspender su aplicación en caso que constate que ha desaparecido la condición de excepcionalidad en el respectivo sistema eléctrico.
    En caso de modificaciones o rechazo del plan por parte del Consejo, la Comisión solicitará al CDEC la elaboración de un nuevo plan que incorpore las modificaciones solicitadas por el Consejo para su implementación o aprobación. El nuevo plan será presentado nuevamente al Consejo para su aprobación.


    Artículo 16°.- La Comisión, dentro del plazo de 3 días contados desde la aprobación señalada en el inciso segundo de artículo precedente, requerirá a la DO, del CDEC respectivo, la implementación del Plan. La comunicación del requerimiento del Plan deberá contener y especificar, a lo menos, las siguientes materias:

a)  Fecha de inicio y término del Plan;
b)  Medidas que deberá implementar y aplicar la DO, y c)  Obligaciones de la DO y de la DP, relativas a las medidas a adoptar y a la periodicidad de los Estudios que se deberán emitir.
                    TÍTULO V

    De la duración de un plan de seguridad


    Artículo 17°.- El período de aplicación de un Plan no podrá exceder a seis meses, sin perjuicio que se modifique en los casos previstos en los artículos siguientes. Asimismo, un Plan finalizará automáticamente si se dicta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción un decreto de racionamiento, momento desde el cual regirán las condiciones y procedimientos particulares establecidos en dicho decreto.


    Artículo 18°.- La Comisión podrá solicitar al Consejo extender el período de aplicación de un Plan o su modificación, si se constata un cambio en las condiciones de abastecimiento del sistema. Para tal efecto, deberá acompañar a la solicitud, los resultados del último Estudio que haya efectuado la DO respectiva. La comunicación por parte de la Comisión y la implementación de la extensión del período de aplicación de un Plan y/o de su modificación por el CDEC correspondiente, se regirán por los mismos plazos señalados en los artículos 16° y 19° del presente reglamento.
                    TÍTULO VI

De la aplicación de un plan de seguridad por parte de
la Dirección de Operación


    Artículo 19°.- A partir de la comunicación a que se refiere el artículo 16° y artículo 18° del presente reglamento, el CDEC, a través de su DO respectiva, deberá tomar las acciones necesarias para aplicar las medidas del Plan en el más breve plazo. El CDEC deberá dar inicio a la implementación del Plan a más tardar 48 horas después de comunicado el requerimiento.


    Artículo 20°.- La DO respectiva deberá optimizar los mantenimientos de las unidades generadoras, de modo de cumplir con los objetivos de dicho Plan. Todos los cambios al Programa de Mantenimiento Mayor que se efectúen con dicho propósito, deberán ser informados a las empresas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2°. En el evento que el Programa de Mantenimiento Mayor de una unidad generadora no pueda ser postergado, la empresa respectiva deberá enviar un informe técnico a la DO, a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante Superintendencia, identificando las razones que impiden tal postergación.

    La información de nuevos mantenimientos, que no estaban contemplados en los programas, se regirá por los procedimientos vigentes en el CDEC respectivo para tal efecto, y serán inmediatamente incorporados en la planificación, debiendo el propietario u operador de la instalación afectada informar a la Comisión y a la Superintendencia las causas y tiempo estimado de indisponibilidad de la misma.
    Artículo 21°.- Durante la vigencia de un Plan, las empresas propietarias u operadoras de centrales termoeléctricas, deberán adoptar todas las medidas para disponer de los stocks de combustibles o coordinar su oportuna reposición, de modo que el CDEC respectivo pueda cumplir, a cabalidad, el Plan requerido.
    Artículo 22°.- El CDEC, por medio de su DO respectiva, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones para efectos de la aplicación de un Plan requerido por la Comisión:

a)  Cumplir con a lo menos los siguientes objetivos:
    Que el costo de abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, y que sea compatible con una confiabilidad prefijada y con la reducción del déficit esperado;
b)  Efectuar un análisis de sensibilidad en las bases de cálculo utilizadas en sus programaciones de mediano y largo plazo, de modo de determinar los criterios a incorporar en el programa de operación diario, respecto de las centrales térmicas que requieren ser despachadas excepcionalmente y, según corresponda, las centrales de embalse que disminuirán su generación para darle colocación al mayor aporte térmico, a efectos de cumplir con los objetivos y medidas señaladas en el Plan requerido y que permiten superar la condición de excepcionalidad;
c)  Informar a la Comisión del análisis de sensibilidad señalado precedentemente, y d)  Modificar la operación del parque generador en forma consistente, en los programas diarios de operación, de modo de cumplir con los objetivos y medidas definidas en el Plan vigente.
    Artículo 23°.- El Procedimiento DO, señalado en el artículo 1°, deberá especificar la metodología que se utilizará para llevar la contabilidad de los costos incurridos por cada generador en la implementación de los Planes de Seguridad de Abastecimiento. Dentro de los costos asociados se considerará la valorización de la mayor generación térmica.
    A estos efectos, para la aplicación del Plan, la DO respectiva deberá identificar las siguientes variables:

a)  La valorización de la mayor generación térmica;
b)  La menor generación hidroeléctrica;
c)  La mayor energía embalsada, y
d)  La cantidad de energía de falla evitada.
    Artículo 24°.- El CDEC, a través de su DO respectiva, deberá enviar un informe mensual a la Comisión con el cálculo de los costos incurridos a consecuencia de las medidas incorporadas en el Plan, el cual deberá ser aprobado por la Comisión. El Informe deberá detallar, a lo menos, los elementos señalados en el artículo anterior.
                    TÍTULO VII

De la determinación de los costos del plan de
seguridad


    Artículo 25°.- Los costos del Plan, aprobados en conformidad al artículo 24° del presente reglamento, en la proporción que correspondan a los clientes regulados, serán incorporados en los precios a nivel de generación-transporte, referidos en el artículo 157° de la Ley, mediante un cargo de energía expresado en $/kWh, el que se establecerá en los decretos contemplados en el artículo 171° de la Ley, que se emitan con posterioridad al inicio de la aplicación del Plan. En todo caso, la incorporación de dicho cargo en los decretos mencionados estará sujeta a la disponibilidad por parte de la Comisión de la totalidad de los antecedentes que le permitan realizar dicho cálculo con anterioridad al 31 de marzo y 30 de septiembre, cuando se trate de las fijaciones de precios de nudo de abril y octubre, respectivamente.
    El cargo señalado se calculará dividiendo el sobre costo aprobado del Plan por el consumo total de energía esperada del sistema utilizado en el informe técnico que sirve de antecedente para el decreto de precio de nudo que se dicte con posterioridad a la ejecución del Plan. En todo caso, el período en que se deba pagar, no excederá los 12 meses.
    La Comisión deberá velar que la contabilización de costos del plan y la aplicación del cargo a clientes regulados no conduzcan a dobles pagos por parte de los usuarios.


    Artículo 26°.- El cargo señalado en el artículo anterior no estará afecto a ninguna ponderación debido a factores de modulación geográfica y se adicionará a los precios de nudo calculados por la Comisión con posterioridad a su comparación con la banda de precios de mercado.
    En el caso de los precios de nudo de largo plazo a que se refiere el artículo 156° de la Ley, dicho recargo deberá adicionarse a los precios establecidos en el respectivo contrato con el suministrador que corresponda.
    El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, que se informa a la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 166° de la Ley, deberá excluir el cargo mencionado.
                    TÍTULO VIII

De la reliquidación de costos entre empresas
generadoras


    Artículo 27°.- Las reliquidaciones por la implementación de un Plan, entre las empresas generadoras que correspondan, se efectuarán mediante el Procedimiento DP del respectivo CDEC.
    Para todos los efectos, el procedimiento señalado en el inciso anterior deberá considerar que los costos del Plan serán solventados por las empresas generadoras a prorrata de sus retiros, sin perjuicio de que estas empresas recuperen estos costos de las ventas a clientes, a través del cargo a que se refieren los artículos 25° y 26° del presente reglamento.


    Artículo 28°.- El Procedimiento DP, señalado en el artículo anterior, deberá incorporar los mecanismos necesarios que permitan a cada generador cubrir su participación en los mayores costos en que haya incurrido como resultado de la aplicación de un Plan, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
    Para tal efecto, la DP considerará la información y resultados que emanen de la aplicación del Procedimiento DO a que se refiere el Artículo 23° del presente reglamento.
    Artículo 29°.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, los plazos se entenderán de días corridos. En caso que alguno de los plazos venza un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.
    En todo caso, los plazos establecidos en horas se deberán cumplir aun cuando su vencimiento se verifique en un día inhábil, prorrogándose para el día siguiente hábil sólo la comunicación de haberse cumplido el plazo reglamentario pertinente.
              Disposiciones Transitorias


    Artículo 1°.- La DO y la DP deberán proponer a la Comisión los Procedimientos que este reglamento señala en un plazo máximo de 60 días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto los señalados procedimientos no cuenten con informe favorable de la Comisión, ésta establecerá las condiciones transitorias de aplicación del eventual Plan que se requiera durante este período, las que, en todo caso, no tendrán una vigencia superior a 120 días corridos.


    Artículo 2°.- La DO deberá elaborar el primer Estudio Mensual dentro de los primeros 15 días corridos del mes siguiente al de la aprobación de los Procedimientos contenidos en el presente reglamento.
    Artículo 3°.- Las DO de cada CDEC, realizarán los estudios mencionados en el artículo 9° del presente reglamento, pudiendo cumplir sólo las reglas establecidas en dicho artículo, que se encuentren implementadas a la fecha de publicación del presente reglamento. Una vez cumplido el primer año de vigencia del presente reglamento, los estudios deberán realizarse cumpliendo la totalidad de las reglas establecidas en el artículo 9° del presente reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.