LEY N° 15.722, MIN. DEL TRABAJO
(Publicada en el Diario Oficial N° 25.973, de 26 de octubre de 1964)
LEY NUM. 15.722 INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1° Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
La persona cuya filiación haya sido negada, podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá ordenar su incorporación.
Los conductores que estén afiliados o seanLEY 16840
ART 129 a) pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.
ART 129 a) pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.
Artículo 2° Créase un Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, en el cual deberán inscribirse todas las personas que trabajen como conductores en tales vehículos.
Las personas que se inscriban en este Registro serán clasificadas en:
a) Conductores propietarios y
b) Conductores no propietarios.
Artículo 3° El Presidente de la República dictará en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, un Reglamento sobre Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la ley 15.231 y en el artículo 1° transitorio.
Este Registro deberá renovar cada dos años las inscripciones de conductores de automóviles de alquiler, cuya nómina deberá ser enviada a la Caja de Empleados Particulares, cada vez que esta institución la solicite para el control que deberá llevar de estos imponentes.
La cancelación de inscripciones en el Registro de que tratan los artículos anteriores, y los demás trámites que se ordenan por esta ley, serán decididos por una Comisión Central que estará compuesta por las siguientes personas:
a) Por el Director del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, que la presidirá;
b) Por el Director General del Registro Civil e Identificación;
c) Por el Subdirector General de Carabineros;LEY 17203
ART 1°
ART 1°
d) Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva;
e) Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión.
La Comisión Central conocerá de las reclamaciones que se interpusieren en contra de las resoluciones de las Comisiones Locales y sus decisiones primarán sobre las de aquéllas.
En caso de empate decidirá el presidente de lLEY 17203
ART 1°a Comisión.
ART 1°a Comisión.
Artículo 4° El Reglamento a que se refiere el artículo anterior, dictará las normas necesarias para la creación de Registros Locales en cada Municipalidad.
Artículo 5° DEROGADO.-LEY 18903
Art. único,
1.-
Art. único,
1.-
Artículo 6° DEROGADO.DL 3501, TRABAJO
Art. 32 k)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 k)
D.O. 18.11.1980
NOTA:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 7° Los recursos que establece el artículo 6° para la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se destinarán a bonificar los ingresos que, por imposiciones totales, deban aportar a dicha Caja los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°.
La diferencia de imposiciones que resultare una vez aplicada la bonificación anterior, será de cargo exclusivo del imponente.
Artículo 8° El Presidente de la República, a propuesta de la Caja, en el mes de diciembre de cada año, fijará la tasa de imposiciones que será de cargo de los imponentes, y que regirá desde el 1° de enero del año siguiente.
La fijación a que se refiere el inciso anterior, deberá calcularse de acuerdo a la proporción que resulte de comparar el rendimiento efectivo de los recursos establecidos en el artículo 6° y los ingresos correspondientes a la aplicación del total de las imposiciones sobre las rentas declaradas.
Artículo 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las imposiciones patronales y personales de los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°, serán de cargo del conductor y deberán hacerse sobre una renta declarada, la que no podrá ser inferior al sueldo vital fijado para la localidad donde el conductor de taxis preste sus servicios, ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos.
La renta declarada podrá aumentarse en el mes de enero de cada año hasta en un 10% de ella, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. El aumento del 10% procederá siempre que se compruebe, a satisfacción de la Caja, que corresponde a mayores entradas efectivas. En ningún caso la renta podrá exceder de dos sueldos vitales.
Artículo 10° Las imposiciones se devengarán por meses completos.
La mora en su pago será sancionada por un interés penal ascendente a un 2% mensual.
Este interés penal no se pagará cuando el interesado compruebe que el automóvil que trabaja ha estado en reparaciones por más de 15 días.
Artículo 11° DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 k)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 k)
D.O. 18.11.1980
NOTA:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 12° En el caso de incumplimiento por parteLEY 16977
ART 3° b) del conductor de vehículos de alquiler de la obligación de cotizar sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por dos meses, se le retirarán los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler y se le aplicará una multa a beneficio, por iguales partes, de la Municipalidad respectiva y del fondo especial de cesantía de la mencionada Caja, a que se refiere el artículo anterior, ascendente a un 5% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, aumentada en un 20% en caso de reincidencia. De estas infracciones conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente.
ART 3° b) del conductor de vehículos de alquiler de la obligación de cotizar sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por dos meses, se le retirarán los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler y se le aplicará una multa a beneficio, por iguales partes, de la Municipalidad respectiva y del fondo especial de cesantía de la mencionada Caja, a que se refiere el artículo anterior, ascendente a un 5% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, aumentada en un 20% en caso de reincidencia. De estas infracciones conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente.
Los conductores no propietarios de vehículos deLEY 16977
ART 3° c) alquiler no estarán afectos a la sanción establecida en el inciso anterior y, la multa consultada en él, se aplicará sólo a los respectivos propietarios de automóviles.
ART 3° c) alquiler no estarán afectos a la sanción establecida en el inciso anterior y, la multa consultada en él, se aplicará sólo a los respectivos propietarios de automóviles.
Las Municipalidades estarán obligadas a enviar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que reciban las multas a que se refiere el inciso anterior, la parte que le corresponda a la mencionada Caja.
Artículo 13° El propietario de automóviles de alquiler que utilice los servicios de un conductor para su explotación deberá celebrar con éste un contrato por escrito, copia del cual deberá remitir al organismo que tenga a su cargo los Registros Locales a que se refiere el artículo 4°, con el objeto de que se proceda a la inscripción respectiva.
Para los efectos de la ley 7.295 y de las leyes previsionales de los empleados particulares, los propietarios y conductores a que se refiere el inciso anterior serán considerados empleadores y empleados, respectivamente, y se regirán por dichas disposiciones. Sin embargo, les serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14° y 2°, 3°,4° y 5° transitorios de esta ley.
Artículo 14° El que dejare de desempeñarse como conductor de automóviles de alquiler, deberá comunicarlo por escrito a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, acompañándole los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler. La Caja, a su vez, oficiará a la Comisión Central a que se refiere el artículo 3° comunicándole este hecho, con el objeto de que sea eliminado de las nóminas correspondientes.
En el caso a que se refiere el artículo anterior, la comunicación respectiva la deberá efectuar el propietario del automóvil de alquiler.
Artículo 15° Al determinarse por las autoridadesLEY 16840
ART 129 b) que correspondan las tarifas de los automóviles de alquiler, deberá incluirse en ellas un recargo de un 10% sobre la tarifa fijada para los efectos dispuestos en el artículo 9° de esta ley.
ART 129 b) que correspondan las tarifas de los automóviles de alquiler, deberá incluirse en ellas un recargo de un 10% sobre la tarifa fijada para los efectos dispuestos en el artículo 9° de esta ley.
Artículo 16° No podrá ser propietario de automóvil de alquiler ningún funcionario público o municipal que intervenga en el control de estos vehículos.
Artículos transitorios
Artículo 1° La Subsecretaría de Transporte delLEY 16840
ART 129 c) Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará las condiciones y características que deberán reunir los vehículos destinados al alquiler en servicio individual o colectivo, los taxímetros u otros sistemas de control tarifario de que deban ir premunidos, como asimismo, el número máximo de estos vehículos por comunas, departamentos o provincias del país, estableciendo los empadronamientos que sean necesarios.
ART 129 c) Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará las condiciones y características que deberán reunir los vehículos destinados al alquiler en servicio individual o colectivo, los taxímetros u otros sistemas de control tarifario de que deban ir premunidos, como asimismo, el número máximo de estos vehículos por comunas, departamentos o provincias del país, estableciendo los empadronamientos que sean necesarios.
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes de alquiler a los referidos vehículos cuando no cumplan con las exigencias que se establecen para ellos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior o que exceden la dotación máxima autorizada.
Corresponderá a la misma Subsecretaría estudiar las solicitudes sobre implantación de nuevas tarifas a los servicios de alquiler, las de libertad total o parcial de éstas y proponerlas para su resolución al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República fijará, en el plazo de 90 días, las tarifas de dichos servicios.
NOTA: 2
El artículo 129, letra c) de la Ley 16.840 dispuso que el artículo 1° transitorio de la presente ley, pasará a ser permanente.
El artículo 129, letra c) de la Ley 16.840 dispuso que el artículo 1° transitorio de la presente ley, pasará a ser permanente.
Artículo 2° La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá reconocer hasta 15 años de imposiciones por servicios que se le acrediten como conductor de automóviles de alquiler anteriores a la presente ley a los imponentes choferes que lo soliciten dentro del primer año de su vigencia y siempre que los servicios que se soliciten reconocer no sean paralelos o coetáneos con servicios cubiertos por regímenes de previsión de cualquiera naturaleza.
Los beneficiados pagarán todas las imposiciones correspondientes al período que se reconozca, excepto las destinadas a asignación familiar, medicina preventiva y cesantía, sobre una remuneración igual al sueldo vital del departamento de Santiago que haya regido en las épocas respectivas, sin intereses.
La Caja concederá un préstamo de integro al 6% de interés acumulativo y hasta por un plazo de 15 años, con las garantías que fije su Consejo.
NOTA: 3
El artículo 1° de la Ley 16.789 concedió un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, efectuada el 11 de abril de 1968, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la presente ley 15.722.
El artículo 1° de la Ley 16.789 concedió un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, efectuada el 11 de abril de 1968, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la presente ley 15.722.
Artículo 3° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los imponentes a que se refiere el artículo 1° de las disposiciones generales, podrán acogerse, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, a los beneficios de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión y sus modificaciones posteriores.
NOTA: 3
El artículo 1° de la Ley 16.789 concedió un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, efectuada el 11 de abril de 1968, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la presente ley 15.722.
El artículo 1° de la Ley 16.789 concedió un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, efectuada el 11 de abril de 1968, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la presente ley 15.722.
Artículo 4° Los servicios a que se refiere el artículo 2° transitorio se comprobarán con certificaciones expedidas por la respectiva Dirección del Tránsito Municipal, en las que conste que el interesado tuvo en el período cuyo reconocimiento solicita la calidad de chofer profesional dedicado al servicio público de automóviles de alquiler.
Artículo 5° La presente ley empezará a regir 180 días después de publicada en el "Diario Oficial", con excepción de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3°, y en los artículos 15°, y 1° transitorio, que entrarán en vigencia en la fecha de publicación de esta ley".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, primero de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer.