Artículo 7° Los recursos que establece el artículo 6° para la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se destinarán a bonificar los ingresos que, por imposiciones totales, deban aportar a dicha Caja los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°.
La diferencia de imposiciones que resultare una vez aplicada la bonificación anterior, será de cargo exclusivo del imponente.