Artículo 8° El Presidente de la República, a propuesta de la Caja, en el mes de diciembre de cada año, fijará la tasa de imposiciones que será de cargo de los imponentes, y que regirá desde el 1° de enero del año siguiente.
La fijación a que se refiere el inciso anterior, deberá calcularse de acuerdo a la proporción que resulte de comparar el rendimiento efectivo de los recursos establecidos en el artículo 6° y los ingresos correspondientes a la aplicación del total de las imposiciones sobre las rentas declaradas.