Artículo 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las imposiciones patronales y personales de los imponentes a que se refiere la letra a) del inciso 2° del artículo 2°, serán de cargo del conductor y deberán hacerse sobre una renta declarada, la que no podrá ser inferior al sueldo vital fijado para la localidad donde el conductor de taxis preste sus servicios, ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos.
La renta declarada podrá aumentarse en el mes de enero de cada año hasta en un 10% de ella, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. El aumento del 10% procederá siempre que se compruebe, a satisfacción de la Caja, que corresponde a mayores entradas efectivas. En ningún caso la renta podrá exceder de dos sueldos vitales.