Artículo 13° El propietario de automóviles de alquiler que utilice los servicios de un conductor para su explotación deberá celebrar con éste un contrato por escrito, copia del cual deberá remitir al organismo que tenga a su cargo los Registros Locales a que se refiere el artículo 4°, con el objeto de que se proceda a la inscripción respectiva.
    Para los efectos de la ley 7.295 y de las leyes previsionales de los empleados particulares, los propietarios y conductores a que se refiere el inciso anterior serán considerados empleadores y empleados, respectivamente, y se regirán por dichas disposiciones. Sin embargo, les serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14° y 2°, 3°,4° y 5° transitorios de esta ley.