Artículos transitorios
Artículo 1° La Subsecretaría de Transporte delLEY 16840
ART 129 c) Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará las condiciones y características que deberán reunir los vehículos destinados al alquiler en servicio individual o colectivo, los taxímetros u otros sistemas de control tarifario de que deban ir premunidos, como asimismo, el número máximo de estos vehículos por comunas, departamentos o provincias del país, estableciendo los empadronamientos que sean necesarios.
ART 129 c) Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará las condiciones y características que deberán reunir los vehículos destinados al alquiler en servicio individual o colectivo, los taxímetros u otros sistemas de control tarifario de que deban ir premunidos, como asimismo, el número máximo de estos vehículos por comunas, departamentos o provincias del país, estableciendo los empadronamientos que sean necesarios.
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes de alquiler a los referidos vehículos cuando no cumplan con las exigencias que se establecen para ellos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior o que exceden la dotación máxima autorizada.
Corresponderá a la misma Subsecretaría estudiar las solicitudes sobre implantación de nuevas tarifas a los servicios de alquiler, las de libertad total o parcial de éstas y proponerlas para su resolución al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República fijará, en el plazo de 90 días, las tarifas de dichos servicios.
NOTA: 2
El artículo 129, letra c) de la Ley 16.840 dispuso que el artículo 1° transitorio de la presente ley, pasará a ser permanente.
El artículo 129, letra c) de la Ley 16.840 dispuso que el artículo 1° transitorio de la presente ley, pasará a ser permanente.