Artículo 3° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los imponentes a que se refiere el artículo 1° de las disposiciones generales, podrán acogerse, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, a los beneficios de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión y sus modificaciones posteriores.

NOTA:  3
    El artículo 1° de la Ley 16.789 concedió un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, efectuada el 11 de abril de 1968, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la presente ley 15.722.