DECLARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PUEDE ESTABLECER SISTEMAS DIFERENTES DE CONTABILIDAD PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SEÑALA; MODIFICA LOS ARTICULOS 1° Y 2° DE LA LEY 14.681, DE 26 DE OCTUBRE DE 1961, QUE FIJO PLAZO PARA CANCELAR LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LOS PROPIETARIOS DE SITIOS UBICADOS EN LAS POBLACIONES ACOGIDAS A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° Sustitúyense en los artículos 1° y 2° de la ley 14.681, de 26 de octubre de 1961, las palabras "30 de junio de 1962", por "1° de enero de 1966".
    Artículo 2° Declárase que el Presidente de la República puede establecer, en el reglamento que debe dictar de acuerdo al artículo 5° transitorio de la ley de la renta contenida en la ley 15.564, de 14 de febrero de 1964, sistemas diferentes de contabilidad para los contribuyentes a que se refieren las letras a) y b) del número 1° del artículo 20° de la misma ley citada".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, primero de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.