APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "PARRAFO I
    Del Ministerio de Obras Públicas
    Artículo 1.°- El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2.° y 3.° de esta ley.
    Artículo 2.°- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
    Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado y las Municipalidades podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conveniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.
    El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.
    Artículo 3.°- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
    a) Planes Reguladores Comunales e Intercomunales, a que se refiere la ley de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo se fijó por decreto del Ministerio de Obras Públicas N.° 1.050, de 31 de Mayo de 1960;
    b) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley;
    c) Concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.° 235, de 1931;
    d) Aplicación de la ley N.° 3.133, de 1916, sobre Residuos Industriales, modificada por la ley número 9.006, de 1948;
    e) Aplicación de la ley N.° 11.402, de 1953, sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
    f) Aplicación de la ley N.° 8.946, de 1949, sobre Pavimentación Urbana;
    g) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por la ley N.° 9.909, de 1951;
    h) Aplicación de la ley N.° 14.536, de 22 de Febrero de 1961, de Regadío;
    i) Aplicación de la ley N.° 8.412, de 1946 y sus modificaciones, sobre Barrio Cívico de Santiago, y
    j) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.
    Artículo 4.°- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y demás Servicios que determine la ley.
    Artículo 5.°- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas:
    a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;
    b) Pronunciarse, antes del 1.° de Junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;
    c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;
    d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
    e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero;
    f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
    g) Aprobar los Reglamentos necesarios para que la Dirección General de Obras Públicas desempeñe las funciones que le encomienda esta ley, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República.
    Los Reglamentos sobre viáticos, asignaciones de zona y movilización del personal, fijarán su monto y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el D. F. L. N.° 338, de 1960;
    h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de la Dirección General, pudiéndose establecer las fusiones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General.
    La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la República, e
    i) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
    Artículo 6.°- El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.
    Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención.
    Artículo 7.°- El actual Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas se denominará "Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas". Esta Fiscalía será el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y Delegaciones Zonales dependientes de ella, y tendrá las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.
    El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser abogado.
    La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 22.°, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.
    La Dirección de Pavimentación Urbana mantendrá su Departamento Jurídico con arreglo a las disposiciones que lo rigen, dependiente de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en lo que no afecte a la ley N.° 8.946, de 1949.
    PARRAFO II
    De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes
    Artículo 8.°- Créase la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá las atribuciones y funciones que le otorga la presente ley.
    Artículo 9.°- La Dirección General de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, quien en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Obras Públicas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; solicitar sobregiros en la cuenta del Banco del Estado de Chile en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la presente ley; contratar créditos en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duodécimos del presupuesto anual de la Dirección General de Obras Públicas, con autorización previa del Presidente de la República; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelardas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Obras Públicas.
    Artículo 10.°- La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes Servicios:
    Dirección de Planeamiento y Urbanismo;
    Dirección de Arquitectura;
    Dirección de Obras Sanitarias;
    Dirección de Pavimentación Urbana;
    Dirección de Riego;
    Dirección de Vialidad;
    Dirección de Obras Portuarias, y Dirección de Aeropuertos.
    Asimismo, formarán parte de la Dirección General un Departamento de Presupuesto y Contabilidad y un Departamento de Administración y Secretaría General.
    Artículo 11.°- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que le encomienda la ley;
    b) Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas;
    c) Autorizado por decreto supremo girar de la Tesorería General de la República los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 26.°, contra cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
    El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los Bancos señalados en el artículo 26.°.
    El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 42.° para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.°;
    d) Proponer las normas de contabilidad y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
    e) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley;
    f) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
    g) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas, destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
    h) Someter, con aprobación del Ministro de Obras Públicas, al Presidente de la República, la ejecución de obras por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de 20 años, y se adjudicarán mediante licitación pública en la forma que establezca el Reglamento;
    i) Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, de acuerdo con la letra h) del artículo 12.°, e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;
    j) Proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
    k) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;
    l) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le solicite, y
    m) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.
    Para todos los efectos, el Director General será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de Obras Públicas.
    Artículo 12.°- La Dirección de Planeamiento y Urbanismo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Proponer al Director General, para la resolución del Ministro, la planificación, coordinación general y prioridad de los estudios, proyectos y ejecución de las obras, de acuerdo con las necesidades del país, los programas gubernativos y los planes de los distintos Servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y los Planes Reguladores e Intercomunales y en especial la supervigilancia de la programación y normas a que deberán ajustarse los planes de viviendas urbana y rural.
    Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación y coordinación de las obras públicas no previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo;
    b) Revisar o ejecutar y proponer para el pronunciamiento del Ministro, los Planes Reguladores y Planes Intercomunales que le sean sometidos por las Municipalidades o cuya ejecución ordene la Dirección General. Estos planes serán sometidos al Director General para su aprobación por el Presidente de la República.
    En los estudios de los Planes Reguladores deberá intervenir un representante de la Municipalidad afectada, cuando ésta así lo solicite, para lo cual deberá ser requerida;
    c) Coordinar y proponer anualmente al Director General, previo informe de los Servicios correspondientes, el plan General de Estudios para el pronunciamiento del Ministro;
    d) Supervigilar el cumplimiento de la Ley de Construcciones y Urbanización y los Planes Reguladores e Intercomunales. Le corresponde, igualmente, el cumplimiento de las funciones que le señala el decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1959, a la Dirección de Arquitectura, cuyo texto fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas número 1.101, de 3 de Junio de 1960.
    e) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo informe de los Servicios respectivos;
    f) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el pronunciamiento del Ministro, las normas que se refiere el inciso tercero del artículo 2.° de la presente ley, que deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República;
    g) Informar al Director General sobre el cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las normas a que se refiere este artículo;
    h) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, e
    i) Atender, en general, los demás asuntos de su especialidad que le encomiende el Director General.
    Artículo 13.°- A la Dirección de Arquitectura corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, reparación y conservación de los edificios públicos que se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que ejecuten otros Servicios autorizados para ello; el estudio, proyección, reparación y construcción de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se le encomiende especialmente. Le corresponderá, igualmente, la planificación y programación del equipamiento comunitario y la coordinación con los demás Servicios que construyen edificios de utilidad pública.
    Artículo 14.°- A la Dirección de Obras Sanitarias corresponderá:
    a) El estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento y administración de los servicios de agua potable, alcantarillado y desagües que se ejecuten con los fondos del Estado o con su aporte. Se exceptúan de esta norma aquellos servicios que deben ser ejecutados por otras entidades conforme a la ley;
    b) Las funciones y atribuciones a que se refiere del DFL. N.° 235, de 1931, sobre concesiones de servicios de agua potable y alcantarillado;

    c) El estudio, proyección, construcción y conservación de defensas de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, en la forma y en los casos previstos por la ley N.° 11.402;
    d) La aprobación y supervigilancia, en su caso, de los estudios, proyectos, construcción, explotación y administración de los servicios de agua potable y alcantarillado de propiedad de las Municipalidades, de otras entidades o de particulares.
    Sin embargo, la Dirección podrá omitir la aprobación de los estudios y proyectos que realicen las Empresas de Agua Potable de Santiago y Maipú, y
    e) La aplicación de las normas a que se refiere la Ley de Residuos Industriales.
    Artículo 15.°- A la Dirección de Riego corresponderá:
    a) El estudio, proyección, construcción, reparación y explotación de obras de riego que se realicen con fondos fiscales, de acuerdo a las disposiciones de la ley N.° 14.536;
    b) Las obras de saneamiento y recuperación de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales;
    c) Las funciones que el Código de Aguas encomienda a la Dirección General de Aguas;
    d) El estudio de los recursos naturales de aguas para su mejor aprovechamiento y beneficio de la economía nacional;
    e) El estudio, proyección, construcción y reparación del abovedamiento de los canales de regadío que corren por los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en que la zona por donde atraviesan haya sido declarada como comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas Municipalidades. Estos aportes se convendrán entre el Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, y
    f) Proponer la condonación total o parcial de las deudas por saneamiento o recuperación de terrenos de indígenas, la que deberá concederse por decreto supremo fundado.
    Estas facultades serán sin perjuicio de las que por ley correspondan a otras instituciones.
    Artículo 16.°- A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aportes del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios.
    No obstante lo establecido en el artículo esta Dirección tendrá a su cargo la construcción de puentes urbanos, cuando se lo encomienden las respectivas Municipalidades, conviniendo con éstas el financiamiento correspondiente.
    Además, tendrá a su cargo la construcción de caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por decreto supremo.
    Artículo 17.°- A la Dirección de Obras Portuarias corresponderá:
    a) El estudio, proyección, construcción y ampliación de obras fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y malecones, obras fluviales y lacustres, construídas por el Estado o con su aporte, que estén contenidas en el Programa de Ejecución de Obras Portuarias.
    Sin embargo, en el caso de los Puertos a que se refiere el artículo 4.° del D. F. L. N.° 290, de 1960, la Empresa Portuaria de Chile podrá realizar su mejoramiento y ampliación.
    b) La supervigilancia, fiscalización y aprobación de los estudios, proyectos, construcción y mejoramiento de toda obra portuaria, marítima, fluvial o lacustre que se construya por particulares o por entidades distintas de la Dirección General de Obras Públicas.
    c) Las reparaciones y conservación de obras portuarias. Serán de cargo de la Empresa Portuaria de Chile, las reparaciones y conservación de obras portuarias en los puertos a que se refiere el artículo 4.° del D. F. L. N.° 290, a menos que dicha Empresa encomiende tales labores a la Dirección de Obras Portuarias.
    d) El dragado de los puertos y de las vías de navegación.
    El planeamiento y programación de las obras portuarias se hará conjuntamente por la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, por la Dirección de Obras Portuarias y la Empresa Portuaria de Chile, y deberán contar con la aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 18.°- A la Dirección de Aeropuertos corresponderá:
    A proposición de la Junta de Aeronáutica Civil, la realización del estudio, proyección, construcción, reparación y mejoramiento de los aeropuestos, comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas sus obras complementarias.
    El Director de Aeropuertos formará parte de la Junta de Aeronáutica Civil.
    Artículo 19.°- El Departamento de Presupuesto y Contabilidad tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Preparar conjuntamente con la Dirección de Planeamiento y Urbanismo los Presupuestos Corriente y de Capital de la Dirección General de Obras Públicas, de acuerdo con los Planes Anuales que el Ministerio de Obras Públicas someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
    b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de la Dirección General de Obras Públicas;
    c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
    d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por la Dirección General de Obras Públicas.
    e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal de Obras Públicas, y f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende de Dirección General.
    Artículo 20.°- El Departamento de Administración y Secretaría General formará parte de la Dirección General y tendrá las funciones ralacionadas con las materias que a continuación se señalan:
    a) Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal;
    b) Llevar las Hojas de Vida del personal;
    c) Organizar y dirigir todo lo relacionado con el bienestar del personal;
    d) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de informaciones y preparar la Memoria Anual;
    e) Llevar los inventarios y control de los bienes;
    f) Mantener el Archivo General y la Biblioteca;
    g) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y útiles;
    h) Administrar los elementos de movilización, telófonos, radiocomunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Obras Públicas;
    i) Llevar el Registro General de Contratistas; y
    j) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Director General.
    Artículo 21.°- Sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Director General, corresponderá a los Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
    a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministri;
    b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables;
    c) Proponer al Director General las normas técnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones;
    d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal;
    e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;
    f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras;
    g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras;
    h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley;
    i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley;
    j) Adquirir, conforme al Reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54.° de esta ley;
    k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras;
    l) Velar por el buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios;
    ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados;
    m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con aprobación del Director General; y
    n) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General.
    Artículo 22.°- La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
    b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativos que le encomienden el Ministro y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 38.°;
    c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.°;
    d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 38.°;
    e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en el artículo 65.°;
    f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas;
    g) Llevar el Registro de Contratos de Obras Públicas, y
    h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo anterior.
    La organización de las oficinas de la Fiscalía y los deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con el acuerdo del Ministro de Obras Públicas.
    PARRAFO III
    De los Recursos
    Artículo 23.°- Los recursos de la Dirección General de Obras Públicas se formarán:
    a) Con los fondos que se destinen anualmente en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales, lo que se hará por decreto supremo;
    b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial;
    c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes que las leyes respectivas no destinen a otros objetivos;
    d) Con los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Obras Públicas al final del ejercicio respectivo;
    e) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten;
    f) Con los fondos recibidos de otras Instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales, que le encomienden algún proyecto o construcción específica. Estos fondos se contabilizarán en cuentas individuales y separadas, y
    g) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisición de maquinarias u otros autorizados por la ley.
    Artículo 24.°- Los fondos provenientes de la ley N.° 8.946, continuarán siendo administrados e invertidos con arreglo a ella.
    Artículo 25.°- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de la Dirección General de Obras Públicas", en la cual se depositarán los recursos señalados en la letra a) del artículo 23.°. Con cargo a estos fondos girará el Director General en la forma establecida en la presente ley.
    En la Tesorería General de la República se mantendrá la Cuenta de Depósito para Consignaciones y otros pagos por causa de expropiación.
    Artículo 26.°- El Director General depositará los fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del artículo 24.°, en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominarán "Cuenta de la Dirección General de Obras Públicas", contra las cuales se girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
    El Banco del Estado de Chile, a petición escrita de la Dirección General de Obras Públicas y previa autorización del Presidente de la República, podrá autorizarle sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duodécimos del Presupuesto anual de la Dirección General de Obras Públicas. Estos sobregiros deberán ser cubiertos con el depósito de los más próximos ingresos y el Banco no podrá cobrar por ellos un interés superior al mínimo fijado para los préstamos a favor del Fisco. No regirán al respecto las disposiciones restrictivas de las Leyes Orgánicas de dicho Banco.
    Artículo 27.°- Los pagos que por cualquier concepto, deba hacer la Dirección General de Obras Públicas, deberán efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales también nominativos, los que serán firmados por el Director General u otros funcionarios a quienes se faculte para dicho efecto.
    En los pagos por cantidades inferiores a un sueldo vital anual, los cheques y documentos referidos podrán ser a la orden.
    Artículo 28.°- El Director General o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán cuenta documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría General de la República.
    Para los efectos de la rendición de cuentas, serán responsables, personal y solidariamente, los funcionarios que se señalan en el Reglamento sobre Rendición de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
    Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juicios de Cuenta contenidas en el DFL. N.° 3.583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 29°.- En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 10.336, modificado por la presente ley, el Contralor General de la República creará el Subdepartamento de Obras Públicas, a través del cual la Contraloría General ejercerá las atribuciones que le correspondan con respecto del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección General de Obras Públicas, con excepción de aquellas concernientes al personal y al juzgamiento de las cuentas.
    Intercálase entre los incisos cuarto y quinto del artículo 2° de la ley número 10.336, modificado por el artículo 1°, letra a) de la ley número 14.832, el siguiente inciso:
    "El Contralor General de la República podrá modificar la Planta de Empleos establecida en el artículo 1° del D. F. L. N° 42, de 1959, o crear aquellos cargos que estime necesarios, siempre que se trate de empleos inferiores a Jefes de Departamento, con cargo al Presupuesto del propio Servicio."
    La Contraloría General se pronunciará dentro del plazo de 180 días sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de cuentas. Transcurrido el plazo señalado, se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal, que pueda hacerse efectiva posteriormente, con arreglo a las leyes generales.
    Declárase que el artículo 74° de la ley número 15.575 no ha sido ni es aplicable a la Contraloría General de la República.
    Artículo 30.°- Los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales.
    Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinaria o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.
    Artículo 31.°- En el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas se consultará anualmente un ítem para el pago de derechos de aduana e impuestos de internación, el cual será excedible hasta concurrencia de los gastos efectivos que se produzcan por estos conceptos en la Dirección General de Obras Públicas.
    PARRAFO IV
    De la Planta del Personal
    Artículo 32.°- Las plantas del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán las que fije el Presidente de la República, en conformidad a los artículos transitorios.
    Artículo 33.°- Los cargos de las plantas a que se refiere el artículo anterior, serán clasificados y remunerados de acuerdo a una escala única de grados y sueldos mensuales que estará constituída por veintinueve grados (29).
    La remuneración correspondiente al grado 1.° de la planta será fijada anualmente por el Presidente de la República.
    Los sueldos de los grados siguientes hasta el grado de 13.° inclusive, decrecerán de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentual constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior, y a partir de ese grado en adelante hasta el grado 29.° inclusive, esa diferencia porcentual será del 6%. Las cantidades que así resulten se redondearán al entero de escudo superior, si la fracción de decimal fuere cinco o mayor que cinco y al entero inferior si la fracción decimal fuere menor que cinco.
    Los profesionales a que se refiere el artículo 16.° de la ley N.° 15.575 tendrán, además, un 25% de las rentas indicadas en la escala de este artículo; como asignación por jornada especial, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales, y que regirá a partir de la vigencia de esta ley, en reemplazo del aumento dispuesto por el artículo 16.° de la ley número 15.575.
    Facúltase al Presidente de la República para eximir al personal del Ministerio de Obras Públicas, de la aplicación de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.° 68, del año 1960, pudiendo, también, hacer efectiva esta facultad respecto del personal de la Corporación de la Vivienda.
    Sin perjuicio de los derechos que le concede el decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, el personal no podrá percibir otras remuneraciones fiscales que las autorizadas en esta ley, ni tampoco quedará afecto a los reajustes de carácter general que dispongan leyes especiales para la administración pública, a menos que éstas los concedan expresamente para la Dirección General de Obras Públicas.
    Artículo 34.°- Los cargos de Director General y de Directores deberán ser desempeñados por ingenieros civiles, a excepción del cargo de Director de Arquitectura que deberá ser ocupado por un Arquitecto, del cargo de Director de Planeamiento y Urbanismo, que podrá ser ocupado por un ingeniero civil o arquitecto. Los cargos de Jefes de Departamento deberán ser desempeñados por profesionales del mismo título que el Director del servicio correspondiente, salvo los de la Dirección de Planeamiento y Urbanismo que podrán ser ingenieros civiles, ingenieros comerciales o arquitectos, y los que requieran una especialidad profesional determinada, que serán provistos con personas que acrediten poseer el título correspondiente.
    Los Delegados Zonales deberán ser ingenieros civiles. Sin embargo, el Director General, por razones calificadas, podrá proponer la designación de otros profesionales universitarios.
    Para ocupar cargos en las plantas correspondientes a profesiones universitarias, se requerirá estar en posesión del título universitario correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, e inscrito en el respectivo Colegio cuando proceda, según la naturaleza del cargo. Asimismo, para la provisión de empleos de contadores, se requerirá acreditar el título de contador y su inscripción en el respectivo Colegio.
    Los requisitos de ingreso a la Planta Administrativa se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960.
    Los requisitos de ingreso a la Planta de Oficiales Técnicos se regirán por las normas que fije el Reglamento.
    Artículo 35.°- El Director General de Obras Públicas será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Los Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y los demás funcionarios de los cuatro primeros grados de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley, son de libre designación del Presidente de la República.
    El Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas, en su caso, nombrarán a propuesta del Director General al resto del personal, correspondiendo al primero la designación de los funcionarios hasta de grado 9.° inclusive, y al Ministro, con la fórmula "Por orden del Presidente", a los de grados inferiores. El personal de abogados y procuradores de la Fiscalía de Obras Públicas será nombrado a propuesta del Fiscal.
    Artículo 36.°- No obstante lo establecido en el artículo 37.° del decreto con fuerza de ley número 338, de 1960, el Presidente de la República, a propuesta del Director General, podrá nombrar a los funcionarios que ocupen cargos clasificados en los nueve primeros grados de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.°, en cargos vacantes de la Planta de la Dirección General de Obras Públicas, siempre que dicho nombramiento se efectúe en grado igual o superior al que ocupa el funcionario y que éste reúna los requisitos para desempeñarlo.
    Artículo 37.°- El Presidente de la República, a proposición del Director General, destinará o trasladará a los funcionarios que deban desempeñarse como Jefes de Departamento o como Delegados Zonales.
    El Presidente de la República determinará las atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo.
    Artículo 38.°- Los cargos de Director General, Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Zonales tendrán el carácter de directivos.
    Artículo 39.°- Con cargo al Presupuesto de Capital de la Dirección de Obras Públicas, a propuesta del Director General, el Presidente de la República podrá contratar personal de carácter transitorio. Sin embargo, la contratación de Abogados y Procuradores, se hará previa propuesta del Fiscal y dichos funcionarios sólo podrán desempeñarse en la Fiscalía.
    El gasto que importe la aplicación de este artículo no podrá exceder del 1,5 % del Presupuesto de Capital de los Servicios.
    Artículo 40.°- El personal de la Dirección General de Obras Públicas se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios administrativos no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 194.° de dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instruídos por funcionarios de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
    Igualmente, con respecto al mismo personal y para los efectos de la aplicación de lo preceptuado en la lectra c) del artículo 225.° del DFL. N.° 338, de 1960, se entenderá afinado el procedimiento y confirmada la resolución si la Contraloría General de la República no se pronunciare dentro del plazo de 60 días.
    El horario y los días de trabajo del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán determinados por el Presidente de la República y el número de horas de trabajo no podrá ser inferior a 40 horas a la semana, distribuídas en los cinco primeros días hábiles.
    Artículo 41.°- En el Presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas se consultarán los fondos necesarios para que el Ministro de Obras Públicas, de acuerdo con las normas que dicte, conceda al personal de empleados y obreros considerados en las plantas del Servicio o asimilados a ella, una asignación de estímulo en relación con la iniciativa, esfuerzo y rendimiento desplegados por los funcionarios, que no podrá exceder del 30 % del sueldo base anual de cada uno.
    La asignación correspondiente al personal directivo a que se refiere el artículo 38.° será equivalente al 30 % de su sueldo base anual y la asignación del Director General será de un 40 % calculado en la misma forma anterior.
    El valor total de las asignaciones a que se refiere este artículo no podrá exceder del 25 % del monto anual consultado para los sueldos y salarios del personal afecto a este beneficio.
    La mencionada asignación se pagará mensualmente por duodécimas partes y de acuerdo con las calificaciones, en el año siguiente a aquel al cual corresponde la calificación según lo determinen las normas indicadas y podrá excluirse de su pago a quienes sufran la aplicación de medidas disciplinarias.
    Esta asignación no se considerará sueldo para ningún efecto legal, salvo el referente al Impuesto a la Renta.
    Artículo 42.°- El Director General, con aprobación del Ministro de Obras Públicas, podrá delegar en los Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento o los Delegados Zonales, las facultades que esta ley señala.
    Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento y los Delegados Zonales, podrán, con aprobación de su superior jerárquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones propias en funcionarios de su dependencia en la forma que indica la presente ley.
    La delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado.
    El Presidente de la República, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, establecerá en el Reglamento, las funciones y atribuciones que específicamente pueden delegar los funcionarios, a que se refieren los incisos precedentes.
    Artículo 43.°- La subrogación del Director General corresponderá a aquél que el Presidente de la República designe de entre los Directores.
    La subrogación del resto del personal se hará en la forma que determina el decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960. El Presidente de la República podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales.
    Los Sub-Directores subrogarán al Director respectivo y tendrán las atribuciones que se señalen en el Reglamento.
    Artículo 44.°- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N.° 15.021, de 1962, de los Servicios de Bienestar de la Dirección General de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestán, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales del Servicio Nacional de Salud. En el Presupuesto anual se consultarán los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les asignen.
    Artículo 45.°- Por decreto supremo se podrán suprimir los cargos que vaquen en las Plantas de la Dirección General de Obras Públicas, siempre que correspondan al último grado de los respectivos escalafones.
    PARRAFO V
    De la ejecución de las obras y adquisiciones
    Artículo 46.°- La Dirección que corresponda podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo.
    Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la requerida autoridad, después de oír al afectado.
    Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las expropiaciones o servidumbres.
    El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecución de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se refiere el presente artículo, podrá convenirse directamente entre la Dirección que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley N.° 3.318.
    Artículo 47.°- El Ministerio de Obras Públicas, una vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del país, solicitará al Ministerio de Hacienda el reavalúo de los predios comprendidos en dichas zonas. El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el reavalúo en la forma que corresponda.
    Artículo 48.°- En los caminos de alta velocidad, la Dirección de Vialidad incluirá, cuando lo soliciten los propietarios interesados, la construcción de pasos a distinto nivel para el tránsito de personas, animales y equipos de los predios afectados por el trazado de la obras.
    Los interesados en la ejecución de tales obras extraordinarias deberán contribuir con el 60 % de los gastos que ellas importen.
    Artículo 49.°- Por decreto supremo que se dictará en el mes de Enero de cada año, se establecerá el valor máximo de los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, y de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General, Directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas.
    Artículo 50.° - Las obras se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuestas públicas.
    Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo, por contrato adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma que lo determine el Reglamento, en los siguientes casos:
    a) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada;
    b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales;
    c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo;
    d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda, y
    e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo.
    Artículo 51.°- La caución para el fiel cumplimiento de los contratos deberá constituirse mediante boleta de garantía bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes corresponda resolver la aceptación o rechazo de las propuestas, podrán aceptar, previo informe favorable de la Fiscalía de Obras Públicas, pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros, siempre que dichas pólizas contengan las mismas condiciones de seguridad, cubran los mismos riesgos y responsabilidad y puedan hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garantía bancarias. Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para que autorice a las compañías de seguros a otorgar las pólizas de garantía en la forma indicada, las que cubrirán, además, las multas estipuladas en los respectivos contratos.
    Artículo 52.°- Aparte de las cauciones a que se refiere el artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.°, para suscribir un contrato de construcción de obras, el contratista beneficiado deberá acreditar haber otorgado garantías al Servicio de Seguro Social por el cumplimiento oportuno de sus obligaciones sociales para con sus obreros. Estas garantías, que no serán inferiores a 3% del monto del contrato y cuyo porcentaje se establecerá en las bases de licitación cuando sea superior al indicado en este párrafo, podrán otorgarse en boletas bancarias o pólizas de compañías de seguro que contengan las mismas condiciones de seguridad que aquéllas y en forma que puedan hacerse efectivas parcialmente por el Director del Servicio de Seguro Social en caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte del contratista.
    Artículo 53.°- Las resoluciones que acepten propuestas de obras y sus modificaciones, como también las de liquidación y cancelación de contratos, se reducirán a escritura pública. No obstante, podrán reducirse a escritura privada las referentes a actos o contratos cuyo monto sea igual o inferior a 50 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
    Artículo 54.°- Corresponderá a la Dirección General de Obras Públicas adquirir directamente, con cargo a los fondos de que se disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de construcción, maquinaria, vehículos, elementos de transporte motorizado, repuestos y demás bienes muebles necesarios para los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como asimismo, para la administración y explotación de los Servicios Públicos que atienda.
    Se excluyen de esta autorización, las adquisiciones de útiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por intermedio de ésta.
    Artículo 55.°- Autorízase a los Directores respectivos para declarar en desuso y enajenar, previa autorización del Director General, en pública subasta, los siguientes bienes: vehículos, maquinaria y equipo en general, instrumentos, herramientas, materiales que provengan de demoliciones, los envases y otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes subastados.
    El producto de los remates a que se refiere este artículo ingresará a la cuenta bancaria de la Dirección General de Obras Públicas, sobre la cual podrá girar únicamente el Director General, debiendo destinarse estos fondos a los fines generales de la Dirección General.
    El producto de los remates y arrendamientos de los bienes de propiedad de la Dirección de Pavimentación Urbana se regirá por lo dispuesto en la ley N.° 8.946.
    Artículo 56.°- Autorízase al Director General para destinar al uso exclusivo de un departamento o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por erogación de los vecinos del referido departamento o comuna, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Ministro de Obras Públicas.
    Artículo 57.°- El Director General fijará por resolución la destinación de los vehículos, equipo de construcción y maquinaria, y las normas de consumo de combustible en relación con las necesidades de los Servicios en conformidad con el Reglamento.
    Los vehículos, equipos de construcción y maquinaria adquiridos por la Dirección de Pavimentación Urbana, con los fondos a que se refiere la ley N.° 8.946, no podrán ser traspasados a otros Servicios.
    Artículo 58.°- Los Directores podrán, por resolución, autorizar los anticipos sobre maquinaria a que se refiere la ley número 4.671, siempre que dicho anticipo, su forma de pago y garantía se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada.
    Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a los contratistas, en las condiciones que establece el inciso anterior, hasta un 50 % del valor de la maquinaria usada que éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor será el de tasación que le asigne la Dirección respectiva.
    En casos calificados por los Directores, podrá también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea necesario importar del extranjero, siempre que el contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.° de la presente ley, y que este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre ella en la forma establecida en la ley N.° 4.671 y se devolverá la boleta o póliza de garantía.
    Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinaria se descontarán de los estados de pago que correspondan, se contabilizarán separadamente, serán depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General de Obras Públicas y podrán ser invertidos en los fines de la Dirección General.
    Artículo 59.°- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudio o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
    Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.
    PARRAFO VI
    Disposiciones Generales
    Artículo 60.°- La Fiscalía de Obras Públicas tendrá a su cargo la tramitación de las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras públicas, como de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.° de la presente ley, que se regirán por la ley N.° 3.313 y disposiciones que la complementan, para lo cual se declaran de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios.
    Por decreto del Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula "Por orden del Presidente", se resolverá sobre estas expropiaciones y la designación de las Comisiones de Hombres Buenos.
    El monto de la indemnización que se convenga directamente con el interesado no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique en cada caso la Dirección de Impuestos Internos.
    Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones inferiores a veinte sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, bastará que los propietarios presenten copia autorizada de la inscripción de dominio vigente del predio y certificados de gravámenes y prohibiciones de treinta años en que conste que al predio expropiado no le afectan gravámenes ni prohibiciones que a juicio de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas perturben los objetivos perseguidos por la expropiación.
    Artículo 61.°- En los contratos de adquisición de bienes raíces que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como precio una suma superior a la tasación que para estos efectos señale en cada caso la Dirección de Impuestos Internos.
    Artículo 62.°- Los decretos y resoluciones que con arreglo a esta ley se dicten por el Ministro de Obras Públicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y demás funcionarios autorizados, estarán sujetos al trámite de "Toma de Razón", de la Contraloría General de la República.
    Los decretos y resoluciones que sean del conocimiento del Subdepartamento de Obras Públicas de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 29.°, tendrán el plazo de quince días para los efectos del trámite de "Toma de Razón".
    Por excepción y en casos de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución, el plazo referido se reducirá a cinco días.
    Sin embargo, estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad o al Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13.° de la ley N.° 10.336, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.° de esta ley. Estos decretos o resoluciones deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de 30 días, contado desde que se haya dispuesto la medida.
    En materias de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General de la República y la Dirección General de Obras Públicas primará la resolución del Ministro de Obras Públicas con informe favorable del Director General de Obras Públicas.
    Artículo 63.°- La Dirección General de Obras Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
    Artículo 64.°- El procedimiento ejecutivo especial establecido en el DFL. N.° 238, de 5 de Abril de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, se aplicará a los juicios que se entablen para hacer efectivos los créditos fiscales correspondientes a la Dirección General de Obras Públicas.
    Artículo 65.°- La Dirección General de Obras Públicas y los servicios a su cargo someterán la cobranza judicial de sus créditos al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, dependiente del Consejo de Defensa del Estado. Los abogados y procuradores del Consejo de Defensa del Estado, que intervengan en estos juicios, prestarán sus servicios sin derecho a mayor remuneración por las gestiones que se les encomiende.
    No obstante lo dispuesto anteriormente, la Dirección de Obras Sanitarias podrá mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.
    Artículo 66.°- El Ministro de Obras Públicas podrá decidir inversiones en ejecución de obras públicas por un valor hasta de 2% de los fondos del presupuesto anual de capital de la Dirección General de Obras Públicas, sin sujeción a los planes aprobados.
    Artículo 67.°- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las instituciones indicadas en el inciso segundo del artículo 2.° de la presente ley, las empresas autónomas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Obras Públicas referentes a su especialidad.
    Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República, lo requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 147.° del DFL.
N.° 338, de 1960. El decreto que ordene estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
    Por su parte, la Dirección General deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten.
    Artículo 68.°- Los obreros contratados por la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes.
    Los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que a la promulgación de la presente ley tengan más de veinticinco años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
    Facúltase al Presidente de la República para que en un plazo de ciento veinte días proceda a encasillar en escalafones especiales a los obreros contratados permanentes de la Dirección General de Obras Públicas.
    Artículo 69.°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132.° del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, los primeros grados de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley, corresponden a las primeras categorías de que trata aquel artículo.
    Los funcionarios de las diferentes plantas de la Dirección General de Obras Públicas, que por un plazo superior a un año sirvan en empleos topes de escalafón o que por quinquenios gocen por análogo tiempo sueldos equivalentes o superiores a los de esos empleos topes de su respectivo escalafón, gozarán del beneficio establecido en el artículo 132.° del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960.
    Artículo 70.°- El Contralor General de la República, previo informe favorable o a petición del Ministro de Obras Públicas, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario de Obras Públicas que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
    El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente ley.
    El Ministerio de Obras Públicas podrá prestar asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.
    Artículo 71.°- Por decreto supremo podrá autorizarse el pago de asignación de movilización, de acuerdo con el Reglamento aprobado por decreto supremo, aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de vehículos y que no utilicen los de propiedad fiscal.
    Artículo 72.°- Reemplázase el artículo 51.° del decreto del Ministerio de Obras Públicas número 1.000, de 20 de Mayo de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley número 150, de 1953, por el siguiente:
    "La Empresa de Agua Potable de Santiago procederá a poner en servicio las obras de agua potable que la Dirección de Obras Sanitarias ejecute en su circunscripción, en el plazo de 45 días, a partir de la fecha en que ésta se lo solicite. En el caso de no cumplimiento en dicho plazo, la Dirección de Obras Sanitarias quedará facultada para ejecutar directamente estos trabajos siempre que los proyectos y estudios hubieren sido presentados a la Empresa de Agua Potable de Santiago para su pronunciamiento con anterioridad a la iniciación de las obras. La recepción técnica de dichas obras será ejecutada por la Empresa de Agua Potable de Santiago."
    Artículo 73.°- Las remuneraciones totales de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago serán las mismas que las leyes determinan para los profesionales de la Dirección General de Obras Públicas.
    Para la aplicación del inciso anterior, a cada grado actual del escalafón municipal en el que se encuentran encasillados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago le corresponderá el grado inmediatamente inferior de la escala única de grados y sueldos que establece el artículo 33.° de la presente ley.
    Los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago gozarán también de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 41.°, la cual no podrá ser superior al 30 % del sueldo base anual de cada profesional. El Director de Pavimentación de Santiago, con la aprobación del Alcalde Municipal, fijará el monto de la asignación de acuerdo a normas que dictará en relación con las calificaciones.
    La asignación de estímulo del Director de Pavimentación de Santiago será de un 30 % de su sueldo base anual.
    Esta asignación se pagará mensualmente, por duodécimas partes, atendiendo a las calificaciones del año inmediatamente anterior y no se considerará sueldo para ningún efecto legal, con excepción de los referentes al Impuesto a la Renta.
    Las personas a que se refiere este artículo, para obtener estas rentas, deberán cumplir el mismo número de horas de trabajo que los profesionales y técnicos de la Dirección General de Obras Públicas.
    El mayor gasto que esto demande se pagará con los fondos a que se refiere el artículo 25.° de la ley N.° 11.150, sobre Pavimentación de Santiago.
    Artículo 74.°- Derógase el inciso primero del artículo 6.° del DFL. N.° 56, de 15 de Diciembre de 1959.
    Artículo 75.°- Se declara que lo establecido en los artículos 2.°, 11.° y 12.° del decreto con fuerza de ley N.° 56, de 1960, no significó para el personal de la Corporación de la Vivienda que fue encasillado en la nueva escala de grados y sueldos que los rige desde ese año, la pérdida de los derechos que dicho personal había adquirido hasta la fecha en que entró en vigencia ese cuerpo legal, conforme a lo que disponía el artículo 74.° del DFL. N.° 256, de 1953, actual párrafo IV del Título II del DFL. N.° 338, de 1960. Se declara, asimismo, que el referido personal no perdió dichos derechos, aún cuando en virtud del encasillamiento aludido hubiere aumentado de grado o categoría o entrado a disfrutar de una renta superior, lo que en tal caso no habría significado ascenso para los efectos contemplados en el artículo 74.° del DFL. N.° 256, de 1953, actual párrafo IV del Título II del DFL. N.° 338, de 1960
    Artículo 76.°- El gasto que origine el cumplimiento de los artículo 74.° y 75.° será de cargo de la Corporación de la Vivienda, la cual queda facultada para modificar sus presupuestos del año en curso.
    Artículo 77°- Reemplázase el artículo 61° de la ley N° 11.764, de 1954, por el siguiente:
    "Artículo 61°- El personal de operarios dependiente de la Dirección de Obras Sanitarias que se desempeña en trabajos de explotación, estudio, construcción, ampliación y conservación de obras de agua potable y alcantarillado, afecto al decreto ley N° 572, de 1932, y la ley N° 7.147, de 1942, que tenga el carácter de permanente, se asimilará a la Planta Administrativa de la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley que reestructura el Ministerio de Obras Públicas, entre los grados 20 y 29 inclusives".
    Se aplicará a los operarios de carácter permanente de la Dirección de Obras Sanitarias el Título II del DFL. N° 338, de 1960.
    Artículo 78.°- Los Topógrafos titulados en las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Concepción, Federico Santa María, Católica de Chile u otras reconocidas por el Estado, tendrán el carácter de Técnicos para los efectos de ser encasillados en el escalafón de Técnicos de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 79.°- Para desempeñar el cargo de Director de Obras Municipales se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil.
    Artículo 80.°- El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Pavimentación Urbana, cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación, desahucio y un mes por años de servicios a la fecha de su retiro.
    Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, cuyas condiciones, organización y financiamiento serán fijados por el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 81.°- Anualmente se consultará en el Presupuesto de la Dirección de Obras Públicas una suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo monto asegure el empleo racional de los equipos de construcción que posea dicho organismo. El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, comunicará anualmente la nómina de estos equipos al Ministerio de Obras Públicas, antes del 30 de Abril de cada año para los efectos de calcular la suma que deba consultarse.
    Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del Trabajo se establecerán de común acuerdo entre el Director General de Obras Públicas y el Comandante en Jefe del Ejército, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de difícil acceso o en lugares alejados de los centros de abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en decreto supremo fundado.
    Artículo 82.°- Deróganse todas las disposiciones legales que fueren contrarias a las contenidas en la presente ley.
    Artículo 83°- Sustitúyese en el artículo 83°, inciso primero, del decreto supremo N° 1.101, de 18 de Julio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el guarismo "4 por mil" por "2 por mil".
    Artículo 84.°- A los empleados a que se refiere la letra e) del artículo 31.° del DFL. N.° 285, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N.° 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 92.° al 97.° del DFL. N.° 338, de 1960, limitado, a partir del segundo mes al 75% del sueldo.
    Artículo 85.°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 50.° del decreto con fuerza de ley N.° 205, de 1960, por el siguiente:
    "El crédito adquirido por el cesionario estará exento de todo impuesto. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto los reajustes e intereses provenientes de dicho crédito como las operaciones, actos, contratos y convenciones que se relacionen directa o indirectamente con él".
    Artículo 86.°- Reemplázase el inciso tercero del artículo 10.° de la ley N.° 8.946, por el siguiente:
    "Los contratistas responderán de la buena ejecución y conservación de los pavimentos, durante un plazo de garantía de uno a tres años, en la forma que indique el reglamento."
    Artículo 87.°- Reemplázase en el artículo 13.° de la ley N.° 14.171 la palabra "expropiará" por las siguientes "podrá expropiar".
    Artículo 88.°- Declárase que a los obreros fiscales a trato del Ministerio de Obras Públicas, con salario mínimo garantizado, se les pagará el salario correspondiente a los días Domingos, festivos y feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual diario obtenido en sus tratos.
    Artículo 89.°- Facúltase al Presidente de la República para constituir y organizar un Instituto Nacional de Hidráulica, con personalidad jurídica, que podrá ser integrado por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado, por la Empresa Nacional de Electricidad S. A (Endesa), por el Fisco (Ministerio de Obras Públicas) y por instituciones autónomas del Estado, en la forma que establezca el reglamento.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Fisco podrá aportar a dicho Instituto los terrenos, edificios, elementos, maquinarias y demás necesarios del Laboratorio de Hidráulica ubicado en Peñaflor.
    Artículo 90.°- Suprímese en el artículo 3.° de la ley N.° 14.999, reemplazando la coma (,) por un punto (.), la siguiente frase: "el cual no podrá exceder de E° 1 para los automóviles particulares u otros vehículos motorizados de movilización y de E° 2 para los camiones".
    Artículos transitorios 
    Artículo 1.°- Los actuales Directores del Ministerio de Obras Públicas continuarán desempeñando sus empleos en tal calidad y en la de Fiscal de Obras Públicas, en su caso, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Artículo 2.°- Sin perjuicio de la fijación de Plantas que la presente ley encomienda al Presidente de la República, créanse los cargos de Director General de Obras Públicas y de Director de Aeropuertos con grado 1.° de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley.
    Artículo 3.°- Los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y los saldos de las cuentas de depósitos de sus Servicios dependientes, existentes a la vigencia de esta ley, podrán ser por decreto supremo puestos a disposición del Director General y depositados por éste en las cuentas a que se refiere el artículo 26.°, contra las cuales se girará para los fines previstos en ella. Se exceptúa la cuenta de depósito F-47 "Consignaciones para pago de expropiaciones", que continuará en la Tesorería General de la República, y contra la cual girará el Fiscal de Obras Públicas.
    Artículo 4.°- El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, fijará las plantas a que se refiere el artículo 32.° y siguientes de la presente ley, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    a) El Director General, los Directores y el Fiscal, tendrán grado 1.°, los Subdirectores y Jefes de Departamentos, grado 2.°;
    b) Los cargos consultados en las distintas Plantas deberán permitir encasillar a los funcionarios en actual servicio, incluso el personal a jornal que se desempeñe en funciones técnicas o administrativas, de modo que ocupen un cargo de igual o superior grado al que desempeñan, de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 8.° transitorio.
    Esta disposición regirá para los funcionarios encasillados en las Plantas Permanentes del Ministerio de Obras Públicas, para el personal de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempeña actualmente en el Ministerio de Obras Públicas, para los funcionarios contratados y para todas las personas que trabajan como administrativos o auxiliares en el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, aunque estén acogidos a un régimen de previsión distinto que el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Esta disposición no regirá para los funcionarios contratados por primera vez después de la aplicación del DFL. N.° 40, de 1959, con rentas de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Para éstos deberán consultarse cargos en las nuevas plantas y se les encasillará sin otra limitación de que sus nuevas remuneraciones no sean inferiores al sueldo base de que disfrutan actualmente.
    c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.°, en la Dirección General de Obras Públicas, en cada una de las Direcciones indicadas en el Artículo 10.° de esta ley y en la Fiscalía de Obras Públicas, habrá de acuerdo con las necesidades del Servicio, Plantas separadas de Ingenieros Civiles, Arquitectos, Constructores Civiles, Técnicos Universitarios y de otras especialidades profesionales o técnicas que correspondan.
    En la Fiscalía habrá Plantas separadas de Abogados y Procuradores.
    En cada una de las Direcciones y en la Fiscalía deberá fijarse una Planta Administrativa y una de Oficiales Técnicos para el número indespensable de funcionarios especializados que requieran dichas Direcciones.
    d) En la Dirección General de Obras Públicas habrá Plantas separadas para ingenieros agrónomos, ingenieros comerciales, ingenieros de otras especialidades, contadores u otras profesiones no indicadas en la letra anterior, que sean necesarias para los fines del Servicio;
    e) En la Dirección General de Obras Públicas, se consultará una Planta Administrativa, una Planta de Oficiales Técnicos y una de Servicios en relación con las necesidades de los servicios centralizados;
    f) Los cargos superiores de las Plantas que a continuación se indican no podrán exceder de los grados que en seguida se expresan de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley.
    Planta de Ingenieros Agrónomos, grado 3.°;
    Planta de Ingenieros Comerciales, grado 3.°;
    Planta de Ingenieros de otras especialidades, grado 3.°;
    Planta de Técnicos universitarios, grado 4.°;
    Planta de Constructores Civiles, grado 4.°;
    Planta de Contadores, grado 4.°.
    Los profesionales de otras especialidades, como químicos, pilotos aviadores, capitanes de alta mar, patrones de bahía y personal de dragas, remolcadores y otros elementos a flote, no podrán encasillarse en cargos que excedan del grado 6.°.
    Planta Administrativa, en la cual se incluirá a los Secretarios, Oficiales de Parte, Archiveros, Taquígrafos, Dactilógrafos y demás personal de oficina, grado 9.°.
    Sin embargo, podrán crearse cargos, no superiores al grado 4.°, para funcionarios administrativos que se desempeñen, después de la vigencia de la presente ley, como Jefes de Secciones o Servicios.
    Planta de Oficiales Técnicos, en la cual se incluirá a los topógrafos, conductores de obras, niveladores, dibujantes radioperadores, telefonistas, mayordomos y demás personal que desempeñe labores técnicas para cuyo desempeño no sea necesario estar inscrito en el Colegio respectivo, grado 9.°.
    Planta de Servicio, que comprenderá los empleos de choferes, ascensoristas, mensajeros, porteros y demás empleados menores, grado 21.°, y
    g) Podrá aumentarse el número de cargos actualmente existentes de acuerdo con las necesidades de la nueva organización que se fije con arreglo al artículo 10.° transitorio de esta ley, exigiéndose para la provisión de cada cargo los requisitos establecidos por esta ley o el Estatuto Administrativo en su caso, y para la creación de cargos necesarios para las finalidades encomendadas a la Dirección de Planeamiento en la letra a) del artículo 12.°.
    En virtud de esta disposición, podrá fijarse para la Planta Administrativa, grados no superiores al 4.° de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley.
    Artículo 5.°- Facúltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda para proponer la fijación de rentas durante el año 1964 al personal aludido en el artículo 74.° de esta ley, dentro de las normas establecidas en la letra k) del artículo 29.° y j) del artículo 31.° del decreto supremo N.° 1.100, no rigiendo por esta sola vez lo dispuesto en las letras i) y j) del artículo 31.° del mencionado decreto supremo N.° 1.100.
    Artículo 6.°- Los artículos 19.°, 20.°, 25.°, 26.°, 27.°, 28.°, 29.° y el 3.° transitorio de esta ley comenzarán a regir ciento veinte días después de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 7.°- La escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley, entrará a regir a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con la equivalencia que se establece en el artículo 8.° transitorio para los funcionarios en actual servicio de la Planta permanente del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, para los funcionarios de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas, y para el personal contratado con remuneraciones correspondientes a la Planta Administrativa.
    Los funcionarios contratados por primera vez después de la aplicación del DFL. N.° 40, de 1959, con sueldos correspondientes a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, continuarán con sus actuales remuneraciones hasta que se les encasille en la nueva planta en los cargos que se les consultarán, y tendrán derecho a percibir las nuevas remuneraciones que se les asigne en la forma establecida en la letra b) del artículo 4.° transitorio, a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 8.°- Para los efectos establecidos en la presente ley, las categorías y grados de los actuales cargos de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, tendrán las siguientes equivalencias con la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley:
Antigua Escala de          Escala Unica de Grados y
Categorías y grados del    Sueldos a que se refiere el
DFL. N° 40, de 1959        artículo 33.°
            a) Planta Directiva, Profesional y
                      Técnica
2a. Categoría                Grado    1°
3a. Categoría                Grado    2°
4a. Categoría                Grado    3°
5a. Categoría                Grado    4°
6a. Categoría                Grado    5°
7a. Categoría                Grado    6°
Grado  1°                    Grado    7°
Grado  2°                    Grado    8°
Grado  3°                    Grado    9°
Grado  4°                    Grado  10°
Grado  5°                    Grado  11°
Grado  6°                    Grado  12°
Grado  7°                    Grado  13°
Grado  8°                    Grado  14°
Grado  9°                    Grado  15°
Grado  10°                    Grado  16°
Grado  11°                    Grado  17°
Grado  12°                    Grado  18°
            b) Planta Administrativa
5a. Categoría                Grado    9°
6a. Categoría                Grado  10°
7a. Categoría                Grado  11°
Grado  1°                    Grado  12°
Grado  2°                    Grado  13°
Grado  3°                    Grado  14°
Grado  4°                    Grado  15°
Grado  5°                    Grado  16°
Grado  6°                    Grado  17°
Grado  7°                    Grado  18°
Grado  8°                    Grado  19°
Grado  9°                    Grado  20°
Grado  10°                    Grado  21°
Grado  11°                    Grado  22°
Grado  12°                    Grado  23°
Grado  13°                    Grado  24°
Grado  14°                    Grado  25°
Grado  15°                    Grado  26°
Grado  16°                    Grado  27°
Grado  17°                    Grado  28°
Grado  18°                    Grado  29°
            c) Planta de Servicio
Grado  9°                    Grado  21°
Grado  10°                    Grado  22°
Grado  11°                    Grado  23°
Grado  12°                    Grado  24°
Grado  13°                    Grado  25°
Grado  14°                    Grado  26°
Grado  15°                    Grado  27°
Grado  16°                    Grado  28°
Grado  17°, 18° y 19°        Grado  29°

    Artículo 9.°- El encasillamiento del personal actualmente en servicio que se efectúe en cargos equivalentes de acuerdo con el artículo 8.° transitorio de esta ley, no se considerará ascenso para los efectos de lo establecido en el Párrafo IV Título II del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, como tampoco se considerará ascenso para el personal a que se refiere el artículo 6.° del decreto del Ministerio de Obras Públicas N.° 1.060, de Mayo de 1963, y que de acuerdo con esta ley se les encasilla en el lugar que les corresponda.
    Declárase, para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 1.° del DFL.
N.° 68, de 1960, que la presente ley es una ley general de reajuste.
    Artículo 10.°- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren ocupando cargos de las plantas permanentes administrativas o contratados como administrativos, serán encasillados en la Planta de Oficiales Técnicos o en la Planta Administrativa de acuerdo a las funciones que estén desempeñando. Las personas que prestan servicios como auxiliares o administrativos de los Servicios de Bienestar serán también encasillados en la forma establecida en este inciso.
    Asimismo, los profesionales que prestan servicios como tales encasillados en plantas que no corresponden a su especialidad, que pertenezcan a sus respectivos colegios profesionales y que no estén en posesión del título correspondiente, deberán ser encasilladas en las plantas profesionales que les correspondan. Esta misma disposición regirá para el personal que estuviere contratado a planilla, como técnicos, administrativos o auxiliares.
    Artículo 11.°- El personal en funciones en las plantas permanentes como también el personal contratado a la fecha de la vigencia de esta ley, no necesitará de mayores requisitos que los que actualmente posee para ser encasillado con derecho a ascender, en empleos similares de las nuevas plantas de los Servicios de Obras Públicas conforme a lo dispuesto en la presente ley.
    Para los efectos del encasillamiento tendrá vigencia lo establecido en el artículo 8.° de la ley N.° 14.819.
    Deróganse los artículos 2.° y 3.° transitorios del decreto N.° 1.000, de Mayo de 1960.
    Artículo 12.°- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 132.° del DFL. N.° 338, de 1960, mantendrán el beneficio que dicha disposición les confiere.
    Artículo 13.°- Los empleados y obreros en actual servicio en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, que estén acogidos a regímenes especiales de previsión, mantendrán sus respectivos regímenes, conservando todos los derechos que las leyes orgánicas de esas instituciones les confieren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.°.
    Artículo 14.°- El actual personal de los Servicios de Obras Públicas seguirá ejerciendo sus funciones en los mismos empleos, hasta que se fijen las plantas y sean encasillados.
    Los funcionarios en actual servicio que desempeñen labores de carácter administrativo y que tengan la calidad de obreros, podrán ser considerados en la Planta de Empleados, aunque no reúnan los requisitos de ingreso establecidos en el DFL. N.° 338, de 1960, siempre que acrediten por lo menos tres años de servicios continuados.
    Artículo 15.°- Las diferencias de sueldos que afecten al personal de Obras Públicas en virtud de la aplicación de la presente ley y que deban ser depositados en las Cajas de Previsión, serán integradas en seis cuotas mensuales.
    Artículo 16.°- Suprímese la planilla suplementaria establecida en el artículo 3.° del DFL. N.° 40, de 1959, del actual personal del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes.
    Los funcionarios en actual servicio que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las que les correspondan como consecuencia de la aplicación de la presente ley, percibirán la diferencia por planilla suplementaria, la que tendrá igual calidad que la indicada en la disposición legal citada en este artículo.
    Artículo 17.°- Para los efectos de esta ley, el personal con título de ingeniero industrial, mecánico, militar, naval, aeronáutico o geodesta, se encasillará en la Planta de Ingenieros de Especialidades.
    Artículo 18.°- Asimismo, los funcionarios en actual servicio en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Obras Públicas, deberán ser encasillados en la Planta de Contadores.
    Los funcionarios que se desempeñen en la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuestos, serán encasillados en la Planta Administrativa del Servicio, a menos que se ejercite la facultad señalada en el inciso siguiente:
    Los actuales funcionarios que pertenecen a las Plantas de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Obras Públicas, podrán ser encasillados dentro de la Planta de Contadores de la Dirección General, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la vigencia de la presente ley, siempre que se encuentren inscritos en el Colegio de Contadores.
    Los actuales funcionarios del Ministerio de Obras Públicas que se desempeñan en las Plantas Administrativas o como contratados y que se encuentran inscritos en el Colegio de Contadores, deberán ser encasillados en la Planta de Contadores.
    Artículo 19.°- Los actuales funcionarios que desempeñan empleos de radiotécnicos y que pertenezcan a su respectivo Colegio creado por la ley N.° 12.851, serán encasillados en la Planta de Técnicos Universitarios.
    Artículo 20.°- El personal de operarios dependiente de la Dirección de Obras Sanitarias a que se refiere el artículo 77.°, que se encontrare en funciones a la fecha de la presente ley, será encasillado entre los grados 20.° y 27.° de la escala única que esta ley dispone.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior podrá encasillarse en la Planta de Oficiales Técnicos al personal de operarios que acredite estudios especiales o experiencia suficiente, calificada por el Director de Obras Sanitarias y por el Director General.
    Artículo 21.°- Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el Presidente de la República fijará la planta del personal del Ministerio, Secretaría y Administración General, consultando los cargos del personal necesario para dicho Servicio, y el resto del personal pasará a formar parte de la Planta de la Dirección General de Obras Públicas y demás Direcciones.
    Artículo 22.°- La escala a que se refiere el artículo 33.° tendrá carácter retroactivo a partir del 1.° de Abril de 1963 en que el sueldo del grado 1.° será de E° 891,- mensuales, suma a que se imputarán los beneficios concedidos por el decreto N.° 1.060 del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, como asimismo tendrá carácter retroactivo a partir del 1.° de Octubre de 1963, en que el sueldo del grado 1.° será de E° 1.080,- mensuales, sueldo a que se imputarán los beneficios concedidos por el decreto N.° 1.060 referido y por la ley de reajuste del sector público correspondiente al año 1964.
    Las imposiciones previsionales y de desahucio correspondientes a la transformación de la bonificación concedida por dicho decreto durante 1963 serán de cargo del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 23.°- Mientras se constituye el Departamento de Presupuestos y Contabilidad y en un plazo no superior a ciento ochenta días de la vigencia de esta ley, los pagos se continuarán haciendo en la forma actualmente establecida en el Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 24.°- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer ejercicio, al efectuar el encasillamiento, se deducirá de los fondos depositados en la Cuenta F-97, del Ministerio de Obras Públicas. A partir del 1.° de Enero de 1965, las Plantas a que se refiere la presente ley, se considerarán incorporadas al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación del referido año y siguientes.
    Artículo 25.°- Para la fijación de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 41.° de esta ley durante el año 1965 valdrán las calificaciones que se efectúen durante el último trimestre del año en curso, de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 26.°- El Presidente de la República podrá fijar durante el presente año, los valores a que se refiere el artículo 49.° de la presente ley." Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aceptado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la República; ha rechazado otras e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54.° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aceptado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la República; ha rechazado otras e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dos de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto Lagarrigue.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Guillermo Ríos Mackenna, Subsecretario.