MODIFICA LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques cuyo texto definitivo fue fijado
por el decreto supremo número 394, expedido por el
Ministerio de Hacienda el 23 de Marzo de 1926.
    A) Reemplázanse por los siguientes los artículos
que a continuación se indican:

    Artículo 1.o La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
    El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
    No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.
    Artículo 8.o Los Bancos no podrán cobrar comisión por las cuentas corrientes de depósito.
    Artículo 10. El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
    El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.
    Artículo 14. El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza.
    Artículo 15. El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado.
    Los Bancos y la Caja Nacional de Ahorros no podrán cobrar comisión por los cheques de cualquiera procedencia que sus clientes depositen en sus cuentas corrientes respectivas. Pero podrán cobrar los gastos que les demande el cobro de los cheques de otras plazas y de otras instituciones.
    Artículo 22. El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.
    El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26 y que no consignare fondos suficientes para atender el pago del cheque y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del número 3 aún cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
    En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
    No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
    Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.
    Artículo 23. El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 30 días, contados desde su fecha si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión y dentro de 60 días si estuviere en otra.
    Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero.
    El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos.
      Artículo 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
    1) Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días;
    2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días;
    3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de 10 días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
    4) En subsidio, acudirá al Juez para que prohiba al librado el pago del cheque extraviado. El Juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas.
    La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla.
    Artículo 33. Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del librado, sin que sea necesario la intervención de un Ministro de Fe.
    Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
    Artículo 38. En las ciudades donde el Banco Central de Chile no tenga oficinas los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.
    Artículo 40. (Que pasará, además, a ser artículo 41) Dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la institución, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan lo cual se presumirá de los que siendo líquidos y exigibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
    Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior después de dos años, contados desde la última precepción o liquidación de intereses.
    Por cada infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de ciento a cinco mil pesos, a beneficio fiscal que será aplicada por el Superintendente de Bancos.
    Los Bancos podrán cargar a los titulares de los créditos de que trata este artículo la parte proporcional de los gastos de los avisos aludidos en el inciso primero, con aprobación del Superintendente de Bancos.
    Se exceptúan de esta disposición los depósitos a que se refieren los artículos 48, 49 y 50 de la ley número 5.621, de 17 de Abril de 1935.
    B) Agréganse los siguientes artículos, bajo los números que se indican:
    Artículo 40. El cheque viajero es un documento endosable e individualizado como tal y en que un Banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño.
    Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados impresos y numerados por el Banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos.
    El Banco emisor podrá señalar en el mismo formulario o en otro anexo, los nombres de sus propias oficinas y de sus corresponsalías que, por cuenta de aquél efectuarán el pago del valor de cada cheque viajero o de su equivalencia en la moneda del país en que dicho pago fuere reclamado en las condiciones que para el efecto se fijaren.
    Como tomador del cheque viajero se tendrá a la persona que el Banco emisor señale como tal en el anverso de él.
    Todo cheque viajero será firmado por el tomador en el momento de su adquisición, en presencia del Banco emisor, en el ángulo superior izquierdo del formulario. Se presumirá de derecho como legítima y perteneciente al tomador la firma que apareciere en los cheques en el lugar señalado.
    Para dar curso a un cheque viajero, el tomador deberá, en presencia del pagador o del adquirente, llenarlo de su puño y letra con el nombre del pagador o adquirente, lugar y fecha en que se llene, y además con su firma puesta en el ángulo inferior izquierdo del mismo formulario. Para todos los efectos legales se tendrá por fecha de emisión del cheque aquella en que se hubiere llenado por el tomador.
    Artículo 42 La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 47, inciso 2.o del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1.o de dicho artículo ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.
    El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.
    Artículo 43. El Juez del Crimen que corresponda procederá a encargar reo al librador de los cheques a que se refiere el artículo 22 de esta ley, con el solo mérito del cheque protestado y de la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en ese mismo precepto.
    Esta resolución no obsta para que pueda establecerse en el juicio mismo que el cheque ha sido falsificado o adulterado en el caso que se haya opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.
    Artículo 44. Las penas del artículo 22 se aumentarán en un grado cuando se establezca en el juicio criminal la autenticidad de los cheques respecto de los cuales el librador haya opuesto tacha de falsedad en la forma indicada en el artículo anterior.
    Artículo 45. En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 24, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales. En todo caso, se exigirá, además, caución, y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente.
    En ningún caso dicha caución podrá ser inferior al importe del cheque y de las costas.
    La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
    C) Suprímese el artículo 41.

    Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de esta ley y las de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo 394, expedido por el Ministerio de Hacienda, con fecha 23 de Marzo de 1926.

    Artículo 3.o La Caja Nacional de Ahorros deberá abrir sucursales en aquellas ciudades o poblaciones y centros mineros donde no existan otras agencias bancarias, que indique el Presidente de la República, y para las cuales el Presupuesto General de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.

    Artículo 4.o esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, a diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS.- Guillermo del Pedregal.