Aprueba los Presupuestos del Sector Público para el año 2009.

Según expresa el Mensaje de la Presidenta de la República, la incertidumbre sembrada por las turbulencias financieras mundiales en el 2008, hizo que estructuraran un presupuesto público menos expansivo que el del año anterior, en un afán de cautelar que los recursos estén garantizados para todas las prioridades comprometidas por el gobierno de Michelle Bachelet. Declararon que la disciplina fiscal es la mejor forma de asegurar un futuro de bienestar económico, manteniendo un sello de responsabilidad.

El gasto público aumenta en un 5,7% respecto de 2008. El gasto social crece un 7,8% alcanzando al 69,1% del gasto total. La inversión pública aumenta en un 8,8%.

Esta ley, considera además, 240 mil millones de pesos para hacer frente a imprevistos derivados de la crisis mundial.

LEY NÚM. 20.314

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




    "I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS


    Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2009, según el detalle que se indica:

    A.- En Moneda Nacional:

                            En Miles de $
                    Resumen de    Deducciones de  Total
              los Presupuestos  Transferencias
                    de las
                    Partidas


INGRESOS  23.406.879.324  484.296.040  22.922.583.284
IMPUESTOS  17.958.521.378                17.958.521.378
IMPOSICIONES
PREVISIONALES
            1.474.721.240                1.474.721.240
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES    303.234.252  265.451.259      37.782.993
RENTAS DE
LA PROPIEDAD  282.873.087    5.211.540    277.661.547
INGRESOS DE
OPERACIÓN    474.271.870                  474.271.870
OTROS
INGRESOS
CORRIENTES    389.875.104                  389.875.104
VENTA DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS    36.704.954                    36.704.954
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS  399.118.484                  399.118.484
RECUPERACIÓN
DE PRÉSTAMOS  188.157.917                  188.157.917
TRANSFERENCIAS PARA
GASTOS DE
CAPITAL      248.924.620  213.633.241      35.291.379
ENDEUDAMIENTO
            1.623.742.911                1.623.742.911
SALDO INICIAL
DE CAJA        26.733.507                    26.733.507

                            En Miles de $
                    Resumen de    Deducciones de  Total
              los Presupuestos  Transferencias
                    de las
                    Partidas

GASTOS    23.406.879.324  484.296.040  22.922.583.284
GASTOS EN
PERSONAL    3.639.915.473                3.639.915.473
BIENES Y S
ERVICIOS
DE CONSUMO  1.571.429.474                1.571.429.474
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL      5.343.829.650                5.343.829.650
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES  6.470.326.274  255.491.529  6.214.834.745
INTEGROS
AL FISCO      28.049.938    15.171.270      12.878.668
OTROS GASTOS
CORRIENTES      3.331.790                    3.331.790
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS  160.229.218                  160.229.218
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS
FINANCIEROS
            1.491.636.473                1.491.636.473
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN  1.993.954.190                1.993.954.190
PRÉSTAMOS    494.123.861                  494.123.861
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL  1.807.602.560  213.633.241  1.593.969.319
SERVICIO
DE LA DEUDA  212.668.841                  212.668.841
SALDO FINAL
DE CAJA      189.781.582                  189.781.582

    B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:


                            En Miles de US$
                    Resumen de    Deducciones de  Total
              los Presupuestos  Transferencias
                    de las
                    Partidas


INGRESOS        5.614.833                    5.614.833
IMPUESTOS      2.196.500                    2.196.500
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES            628                          628
RENTAS DE LA
PROPIEDAD      3.294.686                    3.294.686
INGRESOS DE
OPERACIÓN          3.822                        3.822
OTROS INGRESOS
CORRIENTES        48.286                        48.286
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS        39.148                        39.148
RECUPERACIÓN
DE PRÉSTAMOS        2.539                        2.539
ENDEUDAMIENTO      26.224                        26.224
SALDO INICIAL
DE CAJA            3.000                        3.000


                            En Miles de US$
                    Resumen de    Deducciones de  Total
              los Presupuestos  Transferencias
                    de las
                    Partidas

GASTOS          5.614.833                    5.614.833
GASTOS EN
PERSONAL          138.562                      138.562
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO        229.334                      229.334
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL      910                          910
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES        58.017                        58.017
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS    17.223                        17.223
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
FINANCIEROS    4.587.693                    4.587.693
INICIATIVAS
DE INVERSIÓN        1.846                        1.846
PRÉSTAMOS          2.539                        2.539
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL            310                          310
SERVICIO DE
LA DEUDA          576.399                      576.399
SALDO FINAL
DE CAJA            2.000                        2.000


    Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2009, a las Partidas que se indican:

                        Miles de $        Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS            17.958.521.378          2.196.500
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES                11.152.430                20
RENTAS DE LA PROPIEDAD  135.151.345          3.294.686
INGRESOS DE OPERACIÓN      4.461.300              3.788
OTROS INGRESOS
CORRIENTES              112.490.619            16.821
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS              753.395
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS                                          40
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS    93.612
TRANSFERENCIAS PARA
GASTOS DE CAPITAL                                    30
ENDEUDAMIENTO          1.506.400.000            25.170
SALDO INICIAL DE CAJA      5.000.000              2.000
TOTAL INGRESOS        19.734.024.079          5.539.055

APORTE FISCAL:

Presidencia de la
República                12.114.085
Congreso Nacional        77.781.311
Poder Judicial          275.876.253
Contraloría General
de la República          37.944.892
Ministerio del Interior  670.722.469
Ministerio de Relaciones
Exteriores                48.745.632            159.736
Ministerio de Economía,
Fomento y
Reconstrucción          601.367.671
Ministerio de Hacienda  240.667.270
Ministerio de
Educación              4.026.794.887
Ministerio de Justicia  506.690.120
Ministerio de
Defensa Nacional        1.307.942.278          209.013
Ministerio de Obras
Públicas                1.325.197.556
Ministerio de
Agricultura              263.415.390
Ministerio de Bienes
Nacionales                  9.417.859
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social      4.572.806.461
Ministerio de Salud    1.546.233.506
Ministerio de Minería      58.019.421
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo              805.440.839
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones      294.983.702
Ministerio Secretaría
General de Gobierno        59.446.014
Ministerio de
Planificación            273.349.058
Ministerio Secretaría
General de la
Presidencia de la
República                  32.573.707
Ministerio Público        96.433.853
Programas Especiales
del Tesoro Público:
Subsidios                580.783.620
Operaciones
Complementarias        1.805.707.169        3.034.087
Servicio de la
Deuda Pública            203.569.056          576.399
Fondo de Reserva
de Pensiones                                    174.158
Fondo de Estabilización
Económica y Social                            1.385.662

TOTAL APORTES        19.734.024.079          5.539.055


    II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.800.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

    Se le autoriza, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2009 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2009, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
    Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
    Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
    Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2009, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

    Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

    Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

    Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
    Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

    Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
    Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
    Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
    Artículo 10.- Durante el año 2009, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

    Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

    El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
    Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año 2009 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.
    Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

    Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2009 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2008, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

-  65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
-  10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y -  25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.

    No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

    Los ingresos producto de las enajenaciones de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no estarán afectos a lo dispuesto en los incisos anteriores y las aplicaciones que se efectúen con cargo a estos recursos se incorporarán anualmente en la Ley de Presupuestos, en los respectivos Capítulos de la Partida Ministerio de Defensa Nacional, identificando los ingresos y gastos estimados en cada caso. Estas enajenaciones se efectuarán por licitación pública y los recursos sólo podrán emplearse en proyectos de infraestructura, incluidos proyectos de inversión social, tales como habitabilidad y mejoramiento de las condiciones de vida de todo el personal integrante de estas instituciones, y en proyectos de infraestructura militar. La proporción de proyectos militares será inferior a la de proyectos de inversión social, salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa. Trimestralmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos de las enajenaciones y los proyectos de infraestructura financiados con los recursos a que se refiere este inciso.
    Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

    1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

    2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo.

    3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.

    4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial, presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.

    5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.

    7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

    9. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908.

    10. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre.

    11. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, dentro de los 90 días siguientes al término del respectivo trimestre.

    12. Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la obtención de la información a través de los reportes.

    13. Informe trimestral, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre, de las asignaciones comprendidas en los subtítulos 24 y 33 para cada uno de los programas de esta ley. La información deberá comprender, según corresponda, la individualización de los proyectos beneficiados, nómina de beneficiarios, metodología de elección de éstos, las personas o entidades ejecutoras de los recursos, los montos asignados y la modalidad de asignación.

    Si las asignaciones a las que hace mención el párrafo precedente corresponden a transferencias a municipios, el informe respectivo también deberá contener una copia de los convenios firmados con los alcaldes, el desglose por municipio de los montos transferidos y el criterio bajo el cual éstos fueron distribuidos.

    Para dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, la información indicada deberá ser entregada por los organismos correspondientes a la Dirección de Presupuestos, de acuerdo a las instrucciones que para estos efectos sean impartidas, debiendo además ser publicada en los mismos plazos en la página web de dicha Dirección.

    El reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.862, deberá establecer que la inscripción de cada operación de transferencia deberá señalar el procedimiento utilizado en su asignación, si es por concurso, asignación directa u otro. Trimestralmente, la Subsecretaría de Hacienda enviará un informe en base a la información proporcionada por el Registro Central de Colaboradores del Estado, identificando el total de asignaciones directas ejecutadas en el período a nivel de programa.

    Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos en las fechas señaladas.
    Artículo 16.- Durante el año 2009, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
    Artículo 17.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
    Artículo 18.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.

    Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.
    Artículo 19.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2009, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.
    Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos, cuando realicen avisaje y publicaciones en medios de comunicación social, deberán efectuarlos, al menos hasta en un 20% en medios de comunicación con clara identificación local, cuando ello sea posible. Los mismos se distribuirán territorialmente de manera equitativa.

    Los órganos y servicios a que se refiere este artículo, deberán dar cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior, por medio de sus respectivas páginas web.
    Artículo 21.- Los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.
    Artículo 22.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley deberán remitir a la Biblioteca del Congreso Nacional, en soporte papel o electrónico, una copia de los informes derivados de estudios e investigaciones contratados en virtud de la asignación 22.11.001, dentro de los 180 días siguientes a la recepción de su informe final.
    Artículo 23.- En caso de contar con asignaciones correspondientes al subtítulo 31, la entidad responsable de la ejecución de los recursos deberá informar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar el 31 de marzo de 2009, la nómina de los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos señalados, su calendario de ejecución y también, en caso de ser pertinente, su calendario de licitación.

    La información señalada en el inciso previo, desglosada por ministerio, deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos, y deberá ser acompañada, en el plazo que corresponda, por la ejecución trimestral de los recursos señalados.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 3 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.