Artículo 2.o- Los Receptores y Depositarios Fiscales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos que cumplan con los requisitos para jubilar o los contemplados en el artículo 120.o del DFL. número 338, de 1960, y que estén clasificados en la Primera Clase del escalafón del mencionado departamento, lo harán con la renta máxima que fija esta ley. Esta disposición se aplicará hasta el plazo de un año a contar de su promulgación.
La diferencia de imposiciones que pudiere existir se pagará con el respectivo desahucio.