AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR EL ANTICIPO QUE INDICA, AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 75 con cargo a los reajustes que se otorgaren en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y transitorios de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, incluída la Dirección General de Obras Públicas.
Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden y será descontado en nueve cuotas a contar del mes de Abril de 1965, no pudiendo efectuarse dicho descuento, hasta tanto el personal no haya comenzado a percibir el reajuste de 1965.
Artículo 2°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:
Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
Servicio Nacional de Salud;
Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado;
Universidad de Chile;
Universidad Técnica del Estado;
Fábrica y Maestranza del Ejército;
Astilleros y Maestranza de la Armada;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 3°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:
Corporación de la Vivienda;
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo;
Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
Empresa de Comercio Agrícola;
Instituto de la Vivienda Rural;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Instituto de Seguros del Estado;
Línea Aérea Nacional;
Comisión Coordinadora de la Zona Norte;
Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo".
Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
Artículo 4°.- Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera.
Artículo 5°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75.
Se entenderá que este anticipo se imputará a cualquier anticipo, bonificación o gratificación que se otorgue en virtud de otras normas legales o de resolución de la superioridad de algún Servicio Público. En el caso de personas que por efecto de la aplicación de dichas normas o resoluciones perciban una cantidad inferior a E° 75, se les completará esta suma en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6°.- El personal a contrata y obreros percibirán el anticipo de E° 75, en las mismas condiciones del inciso segundo del artículo 1°.
Artículo 7°.- Créase en el Presupuesto Corriente del año 1964, en moneda nacional de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, el ítem 08/01/07 "Anticipo E° 75" para dar cumplimiento a la presente ley, con la cantidad de E° 23.000.000.
Los Servicios señalados en el artículo 1° deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto.
Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
Artículo 8°.- El saldo acumulado al 30 de Noviembre de 1964 y no comprometido a la misma fecha, de la Cuenta Especial F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará, hasta la concurrencia de E° 1.200.000 a suplementar el ítem 08/03/03 del Presupuesto Corriente en moneda nacional, del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 9°.- El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 4° del D.F.L. número 179, de 1960, y artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de 15 de Febrero de 1963.
Artículo 10°.- El anticipo a que se refiere esta ley se pagará antes del 31 de Diciembre de 1964.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.