AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA PARA CONCEDER EL PRESTAMO QUE SEÑALA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Autorízase a las instituciones individualizadas en el artículo 1° de la ley N° 15.474, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de Enero de 1964, y al Instituto de Seguros del Estado, para que concedan a su personal un préstamo especial equivalente a un mes de sus remuneraciones, el que no podrá ser superior a tres sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago correspondiente a 1964.
    Este préstamo se servirá en doce mensualidades a contar del 1° de Mayo de 1965.

    Artículo 2°.- Los organismos que hagan uso de la autorización contemplada en el artículo 1° de la presente ley, quedan facultados para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para conceder el préstamo, sin necesidad de sujetarse a las restricciones o disposiciones de sus leyes orgánicas ni de requerir aprobación suprema.

    Artículo 3°.- Restablécese, a contar del 12 de Diciembre de 1964, y por el término de un año, la vigencia del artículo 4° transitorio de la ley número 15.386, aclarado por el artículo 56° de la ley N° 15.575, para subsanar el retraso actualmente existente en el otorgamiento de los beneficios en las instituciones de previsión social.
    La Empresa de los Ferrocarriles del Estado se entenderá autorizada para disponer el trabajo en horas extraordinarias de su personal que se desempeñe en la aplicación del artículo 6° de la ley número 15.386, de acuerdo con las normas señaladas en el inciso anterior y en las mismas condiciones que las instituciones de previsión social.

    Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 15° de la ley número 15.283, de 1963:
    "El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar la realización de trabajos en horas extraordinarias al personal de su dependencia. Para estos efectos, se entenderán por horas extraordinarias las que excedan de la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 143° del D. F. L. N° 338, de 1960. Los trabajos en horas extraordinarias que determine el Superintendente se remunerarán con el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo que corresponda al tiempo trabajado, siempre que se consulten fondos para este efecto."
    Artículo 5°.- Los préstamos a que se refiere esta ley deberán entregarse antes del 31 de Diciembre de 1964."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.