Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 15° de la ley número 15.283, de 1963:
"El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar la realización de trabajos en horas extraordinarias al personal de su dependencia. Para estos efectos, se entenderán por horas extraordinarias las que excedan de la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 143° del D. F. L. N° 338, de 1960. Los trabajos en horas extraordinarias que determine el Superintendente se remunerarán con el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo que corresponda al tiempo trabajado, siempre que se consulten fondos para este efecto."