Artículo 8.o- Reemplázase el Escalafón de Servicios Especiales, en extinción, señalado en el artículo 2.o, letra C, N.o 8 del D. F. L. N.o 98, de 1960, por el siguiente:
"  2    Empleados de Servicios Especiales  V  Categoría
    5    Empleados de Servicios Especiales  VI Categoría
    8    Empleados de Servicios Especiales  2.o Grado
    4    Empleados de Servicios Especiales  8.o Grado.
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  19."
    El nuevo encasillamiento de los empleados pertenecientes a este Escalafón se considerará ascenso para todos los efectos legales, siempre que les signifique quedar encasillados en un Grado o Categoría superior a la que actualmente invisten.
    Sustitúyese la letra d) del artículo 4.o de la ley N.o 14.816, modificada por el artículo 10.o de la ley N.o 15.249, por la siguiente:
    "d) Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o Grado del Escalafón de Servicios Especiales, después de efectuados los ascensos correspondientes, no se ocuparán, quedando extinguidos dichos cargos; y las 15 vacantes restantes de dicho Escalafón aumentarán en cuatro cargos del 8.o Grado del Escalafón de Dibujantes y 15 cargos del 8.o Grado del Escalafón Administrativo de Empleados Civiles de la Armada, a medida que se vayan produciendo los retiros y ascensos correspondientes de acuerdo a las necesidades de la Institución."