Artículo 44.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros ingresarán en Cuentas especiales de depósitos que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global los respectivos Hospitales, para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
    La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.