Artículo 7°.- Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 3º y 6º, podrán ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación consagrados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, respectivamente. La sola interposición del recurso de reconsideración suspenderá los efectos de la resolución administrativa impugnada.