MODIFICA LA LEY NUMERO 14.852, DE 16 DE MAYO DE 1962 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 14.852, de 16 de Mayo de 1962, por el siguiente:
"Artículo 8°.- En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores o de Presidente de la República, la propaganda electoral de regirá por las siguientes disposiciones:
1) La propaganda electoral por la prensa o radio avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural, sólo podrá efectuarse durante los 45 días que precedan al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores y durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles, plazas y demás bienes, nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad repectiva, la que designará lugares adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente entre los distintos candidatos.
Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por medio de carteles, letreros, telones y afiches.
Queda también prohibida la propaganda electoral con pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos o provisionales, salvo que al respectivo propietario la autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación de servicio público.
2) Las sedes oficiales de los partidos políticos acreditados en conformidad a la presente ley y sus secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral de sus respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores a la correspondiente elección.
Igual derecho tendrán los candidatos independientes.
En los campamentos mineros que determine el Presidente de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar local para secretaría electoral a cada partido que haya presentado lista de candidatos en la circunscripción correspondiente.
3) Las Municipalidades deberán colocar y mantener en los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la elección, tableros o murales especiales, ubicados en algunos de los sitios públicos más frecuentados su territorio comunal, donde figurarán la propaganda y todas las listas, debidamente individualizadas, de los candidatos que opten a la elección de que se trate, en el orden determinado por el artículo 22° de la presente ley. En dichos tableros o murales, que tendrán un tamaño adecuado, se dispondrá del mismo espacio para cada lista.
No podrá omitirse colocar estos carteles o murales en las circunscripciones electorales o localidades con más de 3.000 habitantes pertenecientes al territorio de las respectiva comuna, conforme lo determine el censo realizado el año 1960. En las ciudades que tengan más de 5.000 habitantes conforme a dicho censo el número de estos tableros o murales no podrá ser inferior a 10.
Cuando no se dé cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones señaladas en los incisos precedentes de este número, los responsables serán sancionados en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 10) de este artículo.
4) Queda prohibida toda propaganda electoral por medio de altos parlantes, sean éstos fijos o movibles, con la única excepción de la transmisión por alto parlante de discursos pronunciados en concentraciones públicas.
5) El Cuerpo de Carabineros fiscalizará, salvo en lo referente a la prensa y radio, el cumplimiento de las disposiciones de los N.os 1), 2) y 4) de este artículo y procederá, de oficio o a petición de cualquiera persona a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan dichas disposiciones.
De lo actuado a este respecto, se dará cuenta inmediata al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier candidato, el Alcalde o cualquier Regidor de la Municipalidad respectiva, podrá ocurrir ante el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía a fin de que éste ordene dicho retiro o supresión.
Los referidos elementos de propaganda caerán en comiso, el que será decretado por el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía.
6) Queda prohibida, asimismo, toda propaganda electoral por medio del cinematógrafo, como también, la que pudiere efectuarse a través de la televisión, sin perjuicio, en este último caso, de los foros que se organicen, a los que tendrán igual acceso los diferentes candidatos, de acuerdo con las normas y espacios que para este objeto determine el Consejo de Rectores de las Universidades.
7) En el período que les está permitido hacer propaganda electoral, las radioemisoras deberán poner a disposición de los partidos políticos y de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, un espacio de tiempo de una hora diaria, durante el cual se difundirá la propaganda pagada que ellos deseen contratar.
El Reglamento determinará la manera en que los partidos políticos y los grupos que patrocinen candidaturas independientes tengan igual acceso a la propaganda política durante el espacio antes señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas radiodifusoras podrán transmitir la propaganda electoral que libremente contraten con tal que, en conjunto con el espacio obligatorio, no destinen a ellas más de un 15% de su transmisión diaria.
La obligación del inciso primero no regirá para las estaciones de radiodifusión que se comprometan a que no harán propaganda en una determinada elección. Dicho compromiso deberá formularse por escrito ante la Dirección de Registro Electoral, por lo menos con un mes de anterioridad a la fecha en que termine la correspondiente prohibición.
Las tarifas que podrán cobrar las radioemisoras por sus espacios no podrán ser superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición.
8) Las empresas periodísticas no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición.
9) Serán sancionados de acuerdo con el inciso penúltimo del N° 10), los agentes de instituciones públicas o privadas que, con motivo de donaciones o actos de asistencia social, realicen propaganda electoral.
10) Toda infracción a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones que el presente artículo impone a los órganos de prensa, a las radioestaciones, a las estaciones de televisión y a los cinematógrafos, será sancionada con una multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la que se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Igual sanción se aplicará a la violación del compromiso a que se refiere el inciso tercero del N° 7).
La infracción a las demás obligaciones y prohibiciones que establece el presente artículo será sancionada con pena de prisión de uno a sesenta días. Conocerá de las infracciones a que se refiere este número, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo criminal del departamento correspondiente."."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton G.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.
Dios gue. a U.- Juan Hamilton Depassier, Subsecretario del Interior.