FACULTA AL COMITE EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL PARA RECHAZAR LOS REGISTROS DE IMPORTACION QUE LE SEAN PRESENTADOS EN LAS CONDICIONES Y BAJO LAS LIMITACIONES QUE INDICA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    "Artículo 1°.- Facúltase al Comité Ejecutivo del Banco Central para rechazar los Registros de Importación que le sean presentados en las condiciones y bajo las limitaciones que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo 2°.- El Comité Ejecutivo del Banco Central sólo podrá rechazar el total de los registros de importación correspondientes a una o más glosas de las listas de importación presentadas en el mes calendario anterior, siempre que en ese lapso la suma total del valor de los registros de importación que se hubieren presentado excediere en más de 5% del promedio mensual de los registros cursados dentro de los 12 meses anteriores. Para los cómputos pertinentes no se considerarán las operaciones de importación aprobadas bajo el régimen de cobertura diferida.
    La facultad de rechazo no podrá ser ejercida respecto de Solicitudes de Registro de mercaderías incluidas en una glosa de las listas, si en el mes calendario correspondiente a la fecha de la presentación el Comité Ejecutivo hubiera cursado algún Registro de Importación de mercaderías incluídas en la misma glosa.
    La limitación del inciso anterior no se aplicará tratándose de importaciones de repuestos y medicamentos, cuyo valor total CIF no exceda de US$ 500 o su equivalente en otras monedas.
    Si el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no ejercitare oportunamente las facultades de rechazar referidas en el inciso primero de este artículo deberá cursar esas solicitudes de registro de importaciones dentro del plazo de noventa días contados desde que éstas fueron presentadas.
    Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Comité Ejecutivo podrá dictar normas generales respecto de los registros de importaciones y de las coberturas a fin de otorgar prioridad a las importaciones de materias primas y elementos indispensables para las actividades productoras dentro de las efectivas necesidades de éstas.

    Artículo 3°.- Los impuestos adicionales a las importaciones podrán establecerse y aplicarse en el futuro de acuerdo con las normas legales en vigencia, sin relación o sujeción al sistema de depósitos previos que pueda acordar el Comité Ejecutivo del Banco Central.
    Asimismo, el Comité Ejecutivo podrá ejercitar libremente la facultad que le confiere el artículo 11, inciso cuarto del decreto supremo N° 1,272, de 7 de Septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales, sin necesidad de relacionarla con los impuestos adicionales que graven las mercaderías importadas.
    Derógase en el artículo 10 de la ley N° 14.999, la frase agregada al artículo 169 de la ley N° 13.305, que decía: "Suprimido el depósito, no podrá restablecerse con posterioridad.".

    Artículo 4°. Lo dispuesto en esta ley no se aplicará respecto de las importaciones que se realicen al amparo de las normas contenidas en las leyes N°s. 13.039, que crea la Junta de Adelanto de Arica; 12.937, que establece regímenes especiales para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral; 12.008, sobre franquicias a Chiloé, Aysen y Magallanes; artículo 256 de la ley 13.305, que hace aplicables a la pequeña y mediana minería del cobre de exportación de la provincia de Antofagasta los artículos 18, 19, 20 y 24 de la ley 12.937; 15.575, artículos 105 y 106, que extienden los beneficios de los artículos de la ley 12.937, recién citados, a la pequeña y mediana minería metálica y no metálica de las provincias de Antofagasta y Atacama y a las industrias que se instalen en ellas, que elaboren materias primas provenientes de la minería de la región;
12.858, que autoriza la libre importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral de las mercaderías que indica; decretos con fuerza de ley N°s 208, de 1953, y 266, de 1960, que otorgan franquicias a la industria pesquera y las modificaciones de los textos legales indicados.
    Estas importaciones y cualesquiera otras que se efectúen por zonas del territorio nacional amparadas por regímenes especiales de importación continuarán rigiéndose por las disposiciones que les son aplicables. Sin embargo, las importaciones del departamento de Arica deberán en lo sucesivo registrarse previamente en el Banco Central de Chile, para los fines estadísticos.
    Artículo 5°.- Todas las resoluciones de carácter general que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en uso de sus atribuciones, deberán publicarse en el "Diario Oficial".


    Artículo 6°.- DEROGADOLEY 18525,
Art. 13
D.O. 30.06.1986

    Artículo 7°.- Toda supresión, fusión o modificación de las glosas que forman las listas de importación se hará por decreto supremo fundado cuyos efectos sólo se producirán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de la presente ley, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile deberá dar curso o rechazar las solicitudes de registro de importaciones presentadas antes del 1° de Diciembre de 1964, actualmente pendiente de resolución y que no hayan constituído depósito para las importaciones.
    Las solicitudes de registro de importaciones amparadas con depósitos para las importaciones efectuados con bonos o pagarés dólares de las leyes N°s 13.305 y 14.171 deberán cursarse dentro de un plazo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley.
    Las solicitudes de registro de importaciones cursadas antes de la fecha de publicación de la presente ley no se considerarán para los efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 2° de esta ley.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a siete de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.