Artículo 3°.- Los impuestos adicionales a las importaciones podrán establecerse y aplicarse en el futuro de acuerdo con las normas legales en vigencia, sin relación o sujeción al sistema de depósitos previos que pueda acordar el Comité Ejecutivo del Banco Central.
    Asimismo, el Comité Ejecutivo podrá ejercitar libremente la facultad que le confiere el artículo 11, inciso cuarto del decreto supremo N° 1,272, de 7 de Septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales, sin necesidad de relacionarla con los impuestos adicionales que graven las mercaderías importadas.
    Derógase en el artículo 10 de la ley N° 14.999, la frase agregada al artículo 169 de la ley N° 13.305, que decía: "Suprimido el depósito, no podrá restablecerse con posterioridad.".