Artículo 4°. Lo dispuesto en esta ley no se aplicará respecto de las importaciones que se realicen al amparo de las normas contenidas en las leyes N°s. 13.039, que crea la Junta de Adelanto de Arica; 12.937, que establece regímenes especiales para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral; 12.008, sobre franquicias a Chiloé, Aysen y Magallanes; artículo 256 de la ley 13.305, que hace aplicables a la pequeña y mediana minería del cobre de exportación de la provincia de Antofagasta los artículos 18, 19, 20 y 24 de la ley 12.937; 15.575, artículos 105 y 106, que extienden los beneficios de los artículos de la ley 12.937, recién citados, a la pequeña y mediana minería metálica y no metálica de las provincias de Antofagasta y Atacama y a las industrias que se instalen en ellas, que elaboren materias primas provenientes de la minería de la región;
12.858, que autoriza la libre importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral de las mercaderías que indica; decretos con fuerza de ley N°s 208, de 1953, y 266, de 1960, que otorgan franquicias a la industria pesquera y las modificaciones de los textos legales indicados.
    Estas importaciones y cualesquiera otras que se efectúen por zonas del territorio nacional amparadas por regímenes especiales de importación continuarán rigiéndose por las disposiciones que les son aplicables. Sin embargo, las importaciones del departamento de Arica deberán en lo sucesivo registrarse previamente en el Banco Central de Chile, para los fines estadísticos.