MODIFICA EL D.F.L. N° 213, DE 1953, QUE APROBO LA ORDENANZA DE ADUANAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 213, de fecha 5 de Agosto de 1953, que aprobó la Ordenanza de Aduanas:
    a) Reemplázase el artículo 174° por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 195°, letra a), y en las disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercaderías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercaderías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que conforme con lo que dispongan los Reglamentos, se trate:
    a) De mercaderías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;
    b) De mercaderías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales la Junta General, con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación;
    c) De mercaderías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país, y
    d) De mercaderías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.";
    b) Sustitúyese el artículo 186° por el que sigue:
    "Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otros de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.
    Fraude aduanero es todo acto que eluda o fustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma.
    Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercaderías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también contrabando el hecho de hacer pasar mercadería extranjera de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país, en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercadería cuya internación o exportación se encuentre prohibida.";
    c) En el artículo 187°, se reemplaza la palabra "dos" por "tres";
    d) En el inciso segundo del artículo 189°, sustitúyese la expresión "hasta de cien mil pesos" por la frase "de diez a quinientos escudos";
    e) En el artículo 192°, reemplázase la frase "hasta de quinientos pesos" por la expresión "de cinco a diez escudos";
    f) En el artículo 193, sustitúyese la frase "hasta de cien mil pesos" por la expresión "de diez a quinientos escudos"; la letra b) de este artículo se sustituye por la siguiente: "b) La violación del sello o la abertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos terrestres, navales o aéreos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares."; en la letra g) del mismo artículo, se elimina la expresión "lanchas u otras", y se reemplaza la letra l) por la siguiente:
"l) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza o reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Aduanas que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de aduana. Estas normas deberán publicarse en el "Diario Oficial" y ser avisadas por carteles colocados en lugares destacados del respectivo recinto aduanero.";
    g) Reemplázase el artículo 194°, por el siguiente:
    "Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, serán castigadas:
    1°.- Con multa de una a cinco veces el valor de la mercadería objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio, o con ambas penas a la, si ese valor excede de mil escudos.
    2°.- Con una multa de una a cinco veces el valor de la mercadería objeto del delito si ese valor no excede de mil escudos.
    En ambos casos se condenará al comiso de la mercadería, sin perjuicio de su inmediata incautación por el Tribunal Aduanero.
    No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del N° 1° de este artículo. Para estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercadería cuyo valor no exceda de mil escudos. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2° de este artículo será de dos veces el valor de la mercadería para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente hasta llegar a cinco veces el valor de la mercadería como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.
    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239° del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.
    Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores.
    Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada dos escudos, sin que ella pueda nunca exceder de un año.
    En las multas impuestas por delito de contrabando o fraude no se observará la destinación prevista en el artículo 60 del Código Penal, sino la contemplada en el artículo 184 de la Ordenanza.
    h) Sustitúyese el inciso primero del artículo 195°, por el que se inserta a continuación:
    "Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:";
    i) Agrégase al artículo 197° la siguiente letra f):
    "f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercaderías sujetas al régimen suspensivo de derecho de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.";
    j) En el artículo 215° reemplázase la expresión "del Crimen" por la frase "que corresponda";
    k) Sustitúyense los artículos 229°, 230° y 232° por los siguientes:
    "Artículo 229°.- De los delitos de contrabando y fraude conocerán en primera instancia los Administradores de Aduanas de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas, cuando el valor de la mercadería no exceda de mil escudos.
    El Presidente de la República fijará mediante decreto supremo el territorio en que ejercerá su jurisdicción cada Administrador de las Aduanas mencionadas.
    Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduanas indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal con las siguientes modificaciones:
    1) Hará de Acusador Público el abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador;
    2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247° y 357° del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 363° del mismo Código, sólo una vez que se rinda caución en dinero efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercadería;
    3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días;
    4) Al interponerse apelación por el reo, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercadería, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible;
    5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios y que no fueren apeladas serán consultadas al Superintendente de Aduanas.
    Para la sustanciación de estos juicios los Administradores de Aduanas a que se refiere este artículo deberán designar como secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el título de abogado.
    Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma o un extracto de ella, hecho por el secretario, si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a áquel en que sean expedidas, debiendo el secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra.
    Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones".
    "Artículo 230°- Los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercadería exceda de mil escudos.
    Con todo, los Administradores de Aduanas, aunque no tengan competencia en lo criminal, estarán facultados para la realización de las primeras diligencias para la investigación de los delitos de contrabando o fraude, conforme a los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, pudiendo decretar la libertad provisional bajo fianza de los detenidos en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo anterior, si la cuantía del delito no excede de quinientos escudos y existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente. Las actuaciones que ellos practiquen serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que corresponda conocer de dichos delitos.
    La iniciación del sumario por el Tribunal competente o la realización de las primeras diligencias a que se refiere el inciso anterior, suspenderá la prescripción que contempla el artículo 187 de esta Ordenanza.
    El sobresecimiento temporal o definitivo en los procesos por delitos de contrabando o fraude aduanero no impedirá que las Aduanas puedan ejercer sobre las mercaderías extranjeras a que el proceso se refiere la potestad establecida por los artículos 3°, 99° y 176° de la Ordenanza de Aduanas.".
    "Artículo 232°.- El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente por los hechos de que conozca.
    En caso afirmativo, se notificará la resolución respectiva a los denunciados para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal contemplada en el artículo siguiente, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces el valor de la mercadería, más el recargo establecido en la ley N° 9.317.
    Expirado el plazo anterior sin que se haya solicitado el beneficio o se haya rechazado su otorgamiento, el Administrador de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Tribunal competente.
    Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción penal, remitirá los antecedentes al Abogado Procurador Fiscal respectivo y con el informe de éste, que deberá ser expedido en el plazo de diez días, los enviará al Superintendente de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta.
    Si el Superintendente no confirmare dicha resolución, de berá devolver los antecedentes, a fin de que se proceda a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.".
    l) Reemplázase el artículo 233° por el que sigue:
    "A petición de los denunciados, el Superintendente de Aduanas, con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Junta General, podrá autorizar en casos calificados al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa que fije dicha Junta, no inferior al doble del valor de la mercadería.
    La autorización a que se refiere el inciso anterior será calificada de acuerdo con los antecedentes personales del denunciado, y con la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en cuanto permitan presumir que no volverá a delinquir.
    No obstante, no podrán acogerse al beneficio establecido en este artículo, las personas que se encuentren procesadas por delitos de fraude y contrabando; las que hayan sido condenadas anteriormente, sin que haya transcurrido un plazo de cinco años desde que cumplieron la sanción impuesta por los delitos expresados; aquéllas en cuyo favor haya sido acordada la renuncia de la acción penal dentro de los tres años anteriores a la nueva denuncia, y las personas responsables de esos mismos delitos cometidos con ocasión de internación ilegal de mercaderías desde las zonas liberadas al resto del país.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a dieciocho de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.