AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 100 a cuenta de los reajustes o bonificaciones que se otorgarán en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y contratados de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, excluída la Dirección General de Obras Públicas.
    Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden.

    Artículo 2°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    Servicio Nacional de Salud;
    Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado;
    Universidad de Chile;
    Universidad Técnica del Estado;
    Fábrica y Maestranza del Ejército;
    Astilleros y Maestranza de la Armada;
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
    Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.

    Artículo 3°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:
    Corporación de la Vivienda;
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
    Servicio de Seguro Social;
    Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
    Caja de Accidentes del Trabajo;
    Servicio Médico Nacional de Empleados;
    Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
    Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
    Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
    Empresa de Comercio Agrícola;
    Instituto de la Vivienda Rural;
    Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    Corporación de la Reforma Agraria;
    Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    Instituto de Seguros del Estado;
    Línea Aérea Nacional;
    Comisión Coordinadora de la Zona Norte;
    Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo".
    Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.

    Artículo 4°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país.
    El mayor gasto que signifique este anticipo, será de cargo de las respectivas Municipalidades.

    Artículo 5°.- Se excluye de los beneficios de esta ley al personal pagado en oro o moneda extranjera.
    Artículo 6°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 100.

    Artículo 7°.- El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la ley número 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.

    Artículo 8°.- El gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 08/01/06 del Presupuesto vigente, hasta la suma de E° 28.000.000.
    Los Servicios señalados en el artículo 1°, deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto.
    Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
    Santiago, a primero de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.