REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    TITULO I


    PARRAFO I
    REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO

    A.- Monto y fecha de pago del reajuste.
   
    Artículo 1°.- Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.


    Artículo 2.° - El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:

    1.- Servicios:

    Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el decreto Hacienda N° 40 de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.

    Ministerio del Interior

    Servicio de Correos y Telégrafos ; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio.

    Ministerio de Hacienda

    Servicio de Impuestos Internos;
    Servicio de Aduanas;
    Servicio de Tesorerías;
    Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de Bancos.

    Ministerio de Justicia

    Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.

    Ministerio de Agricultura

    Ministerio de Tierras y Colonización

    2.- Servicios Autónomos:

    Servicio Nacional de Salud;
    Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado;
    Línea Aérea Nacional.
    Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.




    Artículo 3°.- El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:

    1.- Servicios:

          Presidencia de la República.

              Congreso Nacional.

                Poder Judicial.

            Ministerio del Interior.

    Secretaría y Administración General;
    Servicio de Gobierno Interior;
    Dirección del Registro Electoral;
    Carabineros de Chile;
    Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
    Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
    Dirección de Asistencia Social;
    Oficina de Presupuestos;
    Jardín Zoológico Nacional; y
    Cerro San Cristóbal.

          Ministerio de Relaciones Exteriores

    Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.

          Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

          Ministerio de Hacienda

    Secretaría y Administración General;
    Dirección de Presupuestos;
    Casa de Moneda de Chile;
    Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
    Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Educación Pública

          Ministerio de Justicia

    Secretaría y Administración General;
    Servicio de Registro Civil e Identificación;
    Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076;
    Sindicatura General de Quiebras; y
    Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Defensa Nacional

          Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Subsecretaría del Trabajo;
    Dirección del Trabajo;
    Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.

          Ministerio de Salud

          Ministerio de Minería

    2.- Servicios Autónomos:

    Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076;
    Universidad Técnica del Estado;
    Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);
    Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960;
    Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.


    Artículo 4°.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° se aplicará, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.



    Artículo 5°.- Los profesionales afectos a la ley N°, 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.
    Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de 1964, de acuerdo con el índice calculado por la Dirección de Estadística y Censos.



    Artículo 6°.- Reajústarse, a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación:
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
    Servicio de Seguro Social;
    Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    Caja de Accidentes del Trabajo;
    Servicio Médico Nacional de Empleados;
    Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
    Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    Empresa Nacional de Minería;
    Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
    Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
    Empresa de Comercio Agrícola;
    Fundación de Viviendas y Asistencia Social;
    Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    Corporación de la Reforma Agraria;
    Instituto de Seguros del Estado.
    También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.
N° 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964.



    Artículo 7° Reajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar. Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluídos la asignación familiar y viáticos. Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el artículo 34° de la ley N° 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal. La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34° de la ley N° 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal en la última Planta mencionada. Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (II) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) N° 642, de 1962, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativa y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo. El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79° del DFL N° 338, de 1960, se pagará a contar del 1° de Enero de 1965. El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1° de Enero de 1965. Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal. Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964. El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile. El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado. El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de Septiembre y la segunda el 23 de Diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos. INCISOS SUPRIMIDOSDL 2878, HACIENDA
Art. 6°
D.O. 06.11.1979
El 62,5% será percibido por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un ciento por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964. A contar del 1° de Enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementarlas remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiere corresponderle al Director de la Empresa Portuaria de Chile debe conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición. El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de le Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto. Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4° del artículo 11° del D.S. de Hacienda número 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6° de la resolución N° 456, de Abril de 1963, y 7° de la resolución N° 1.421, de Julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.
    Artículo 8°.- El reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1° de Enero de 1965.
    A contar del 1° de Enero de 1965 y hasta el 31 deLEY 16617
Art. 76 a)
D.O. 31.01.1967
Diciembre de 1968, mensualmente se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición construcción y alhajamiento de bienes raíces para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
    Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica.
    La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas y se hará por propuesta públicaLEY 16617
Art. 76 b)
D.O. 31.01.1967
o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces.
    La suma que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Empresa Portuaria y de los representantes de las Asociaciones de cada puerto.
    El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos a contar del 1° de Enero de 1965; igualmente, se pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan.
    Se condonan las sumas que adeudaren o pudieren adeudar los obreros contratados de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de los pagos que se les hubieren hecho por aplicación del derecho supremo número 4.467, de 1956, ley número 15.364, de 1963, resoluciones N°s 456, de Abril de 1963, y 1.421, de Julio de 1964, a los movilizadores del Puerto de Arica y los que operan la Planta Mecanizada del Puerto de San Antonio con posterioridad al 6 de Abril de 1960 y hasta la vigencia de la ley N°s 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
    Autorízase al Director de la Empresa Portuaria deLEY 16617
Art. 76 c)
D.O. 31.01.1967
Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
    Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título.

NOTA:
    El Art. 33 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 1970 la aplicación del inciso segundo del presente artículo.
    Artículo 9°.- Reajústase a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales vigente al 31 de Diciembre de 1964, con las limitaciones del DFL. número 68.
    Para los efectos de aplicación este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley N° 11.469 y 109° de la ley N° 11.860


    Artículo 10°.- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.
    Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N° 11.764.


    Artículo 11°.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964. Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1° se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillado de acuerdo a la ley N° 14.904. El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y delLEY 16338
Art. 3°
D.O. 02.10.1965
Instituto Bacteriológico de Chile será reajustado en el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1964, incluído en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
    B.- Reglas comunes y bonificación del sector público

   
    Artículo 12°.- Los empleados y obreros que durante el mes de Diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1° de Enero de 1965.
    No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona.
    Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de Diciembre de ese año.

    Artículo 13°.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078, 10° de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.

    Artículo 14°.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1° de Enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de E° 58 que se regirá por las siguientes normas:
    a) Esta bonificación se pagará al personal mencionado en los artículos 3°, 4°, 6°, 9° e inciso segundo del artículo 10° por el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Abril, del mismo año;
    b) El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial;
    c) Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrá derecho a percibir en total un máximo de E° 58, y d) La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.


    Artículo 15°.- No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificación de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración.
    Igual forma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar.


    Artículo 16°.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos N°s 619 y 19, de diciembre de 1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de salarios concedidosLEY 16426
Art. 16
D.O. 04.02.1966
al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.
    Artículo 17°.- Reajústase a contar del 1° de Enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, la asignación familiar a que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1963.
    Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1° de Enero de 1965.
    Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60° de la ley número 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.



    Artículo 18°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, el derecho a las asignaciones familiares de los pensionados de jubilación y de las viudas beneficiarias de montepío sujetos a la ley N° 10.621, se regirá por los dispuesto en los incisos primeros segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 17° de la ley número 12.401.
    Deróganse, a contar de la misma fecha, las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asignación familiar para estos pensionados.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", dicte un Reglamento especial en el que se determinará el sistema de incompatibilidades, causantes y montos de las asignaciones familiares que actualmente estuvieren percibiendo los pensionados indicados en él y, en general, el ingreso al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares.


    Artículo 19°- El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación:
    Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado;
    Servicio Nacional de Salud;
    Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
    Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);
    Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR);
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    Empresa Marítima del Estado;
    Empresa Portuaria de Chile;
    Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    Corporación de la Reforma Agraria.
    En los demás casos el pago de los reajustes y bonificación indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
    El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, 157° del DFL.
número 251, de 1931 y el artículo 3° del DFL. número 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1965 con cargo a las leyes citadas.


    C.- Aportes a Instituciones:

    Artículo 20°- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan:
                                              E°
Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1.585.000
Universidad Técnica del Estado  _ _ _ _  1.000.000
Universidad Católica de Santiago_ _ _ _  3.067.200
Universidad Católica de Valparaíso _ _    1.434.500
Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _  1.152.000
Universidad Técnica
"Federico Santa María"_ _ _ _ _ _ _ _ _  1.093.900
Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    560.100
Universidad de Concepción _ _ _ _ _ _ _  4.576.000
Escuelas Universitarias de Temuco,
dependientes de la Universidad
Católica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    200.000
    Asimismo, a contar del 1° de Enero de 1966, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, los siguientes aportes:
                                                E°
Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1.585.000
Universidad Técnica del Estado_ _ _ _ _  1.000.000
Universidad Católica de Santiago_ _ _ _  3.783.800
Universidad Católica de Valparaíso _ _    1.759.300
Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _  1.528.900
Universidad Técnica
"Federico Santa María"_ _ _ _ _ _ _ _ _  1.440.800
Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    690.200
Universidad de Concepción _ _ _ _ _ _ _  5.729.000
Escuelas Universitarias de Temuco,
dependientes de la Universidad
Católica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    300.000


    Artículo 21°- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de hasta E° 400.000, para que los invierta en el reajuste de los sueldos del personal del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el año 1965. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de sus respectivos personales.
    Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público.
    El Tesorero General de la República entregará al Consejo de Defensa del Niño durante el presenta año, la suma de E° 500.000, a fin de que esta institución efectúe los aumentos de sueldos y jornales de su personal en la forma que determina la presente ley.
    Concédese al Colegio de Arquitectos de Chile una subvención extraordinaria de E° 70.000, a fin de que preste asesoría gratuita a las personas de escasos recursos.



    PARRAFO II
    OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO

    A.- Normas sobre remuneraciones.
   
    Artículo 22°- Reemplázase el artículo 12° de la ley N° 15.076, por el siguiente:
    "Artículo 12°- Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal.
    Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo."
    El presente artículo regirá a contar del 1° de Enero de 1965.
    Los médicos becarios tendrán asimismo derecho a esta asignación, la que será de cargo de la institución que ha otorgado la beca.



    Artículo 23°- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no se considerará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 20° de la ley N° 15.364.


    Artículo 24°- Agrégase al final del artículo 40° de la nueva Ley de la Renta establecida en el artículo 5° de la ley N° 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86° del DFL. N° 338, de 1960, 7° de la ley N° 11.824, 5° de la ley N° 11.852, 7° de la ley N° 12.920, 96° de la ley N° 13.305 y 16° de la ley N° 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y la bonificación de la ley N° 14.688.".
    Condónanse las cantidades que a la fecha de vigencia de este artículo no se hubieren retenido por concepto de impuesto a la renta de segunda categoría sobre la gratificación de zona y bonificación, a que se refiere el inciso anterior.


    B.- Normas sobre Municipalidades

    Artículo 25°.- Las limitaciones del DFL, N° 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1° de Enero de 1965.



    Artículo 26°.- Las Municipalidades que se hubieren excedido, o que por la aplicación de leyes de carácter general que aumenten las remuneraciones de sus empleados y obreros, se excedieron en los porcentajes de limitaciones a que se refiere la presente ley, tendrán el plazo de 7 años contados desde el 1° de Enero de 1960, para encuadrarse a ellos. Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.

NOTA:
    El Art. 133 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó hasta el 1° de Enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades en virtud del presente artículo.
    Artículo 27°.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E° 5.000.000, a un interés máximo convencionalLEY 16840
Art. 293 a)
D.O. 24.05.1968
y con amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de tres años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago y para financiar obras de adelanto local. Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas. El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, facultándose a laLEY 16840
Art. 293 b)
D.O. 24.05.1968
primera para emitir bonos de tipo de interés señalado, con amortización semestral de hasta 17%.
    Artículo 28°.- Las Municipalidades podrán acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales, industriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones.



    Artículo 29°.- Prorróganse los plazos de pago de patentes del segundo semestre de 1964 y primer semestre del año 1965 hasta el 30 de Abril de 1965, a los industriales y comerciantes calificados en el artículo 21° de la ley N° 15.564.


    Artículo 30°.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.


    Artículo 31°.- Los Alcaldes mencionados en el artículo 42° de la ley N° 11.860, gozarán del sueldo asignado a la primera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, sin perjuicio de los gastos de representación que les acuerde la respectiva Municipalidad.


    Artículo 32°.- Sustitúyese el artículo 36° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
    "Artículo 36°.- Los cargos de Alcalde y Regidor son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    Constituída la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la repartición correspondiente, la incompatibilidad que afecte al Alcalde o Regidor que hubiere prestado el juramento correspondiente.
    Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para los cargos que se indican en el inciso primero.".


    Artículo 33°.- Autorízase a la Municipalidad de Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de grados, sueldos y remuneraciones especiales, sin las limitaciones contenidas en el Título IV de la ley N° 11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad.
    Este personal deberá ser encasillado en el grado que corresponda a la remuneración que percibe al promulgarse esta ley.
    En caso de no coincidir las remuneraciones con las vigentes en el escalafón de la Municipalidad, este personal será encasillado en el grado inmediatamente superior más cercano a la remuneración que estuviere percibiendo en la Empresa.


    Artículo 34°.- Reemplázase el primer inciso que se agregó al artículo 82° de la ley N° 11.860, por el artículo 9° de la ley número 15.163, de 13 de Febrero de 1963, por el siguiente:
    "La obligación de destinar un 5% anual, que impone a las Municipalidades el inciso primero de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuenta de ahorro individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las Cooperativas que ellos formen, con los fines señalados en el DFL. N° 2, de 1959, y en el DFL.
N° 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrán tener, para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados".


    Artículo 35°- Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54° de la ley N° 15.561, de 4 de Febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3° transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dichas Categorías y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32° de la ley N° 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley.


    Artículo 36°- Condónanse al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que fueren motivo de reparo por la Contraloría General de la República correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, sobre sueldos y gratificaciones, o por mala interpretación o aplicación de disposiciones legales para estos mismos efectos.
    Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores, Tesoreros Comunales y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior.


    Artículo 37°.- Los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, será de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", de la Caja de Retiro y previsión de los Empleados Municipales de la República.
    Para financiar esta obligación, agrégase al N° 1 de la letra f) del artículo 10° de la ley N° 11.219, de 11 de Septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el 2% del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24° de la ley N° 9.798." El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de Diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de Enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto.



    Artículo 38°.- El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción enviará a la Cámara de Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las resoluciones o convenios que den testimonio de la contratación de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a su planta permanente, sean cuales fueren las funciones incluídas en las resoluciones o convenios. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra d) del artículo 177° del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960.

    Artículo 39°.- Amplíase por noventa días, a contar de la publicación de la presente ley, el plazo establecido el artículo 29° de la ley N° 15.364 y facúltase a la Contraloría General de la República para conocer, calificar, dirimir y resolver las situaciones que se presenten en la aplicación de ese artículo; como, asimismo, el reconocimiento de las diversas especialidades técnicas existentes en los servicios fiscales.
    Los derechos de la inscripción establecida en ese artículo no podrán exceder, para los empleados fiscales, de E° 20.



    C.- Disposiciones varias

    Artículo 40°.- Reemplázase en el inciso tercero, del artículo 11°, de la ley N° 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá".



    Artículo 41°.- Reemplázanse en las letras a) del artículo 2°, a) del artículo 12° y g) del artículo 13°, del DFL. N° 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (E° 5.000.-)"; "dos mil escudos (E° 2.000,-)", por las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago" y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago.".

    Artículo 42°.- Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL. número 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del DFL. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.

    Artículo 43°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.


    Artículo 44°.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio.
    En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266° del decreto supremo N° 748, de 21 de Marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación.
    El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.


    Artículo 45°.- Será aplicable a los dirigentes nacionales de la Federación de Obreros de la Dirección General de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del Estatuto Administrativo.

    Artículo 46°.- Se hace extensiva a las Asociaciones con personalidad jurídica constituídas por obreros de Instituciones o Empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 164° de la ley N° 14.171, de 1960, modificada por el artículo 16° de la ley N° 15.364, de 1963.

    Artículo 47°.- Autorízase a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones fiscales e instituciones semifiscales y de administración autónoma para extender sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinará las modalidades a que se sujetará la aplicación de esta disposición.


    Artículo 48°.- Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que dentro del plazo de treinta de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto N° 9.138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley N° 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6° del mencionado decreto, al día 31 de Octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18°, 19° y siguientes del DFL. N° 338, de 1960.
    El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido en el decreto N° 269, de 9 de Junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1° de Noviembre de 1964.


    Artículo 49.°- El personal de Servicios Menores de las Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de Diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14°, inciso primero, del DFL. N° 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio. El personal que se haya acogido o se acoja a loLEY 16396
Art. 3°
D.O. 21.12.1965
dispuesto en presente artículo y que se encuentre en goce de remuneración superior a la que le corresponda en el nuevo cargo, tendrá derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, a contar desde la fecha de su nombramiento.
    Artículo 50°.- El personal del Servicio Nacional de Salud y del Ministerio de Salud Pública tendrá derechoLEY 16585
Art. 12
D.O. 12.12.1966
a la atención médica que establece la ley N° 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social.

    Artículo 51°.- Se declara que el alcance de la ley N° 14.113 es comprender en sus beneficios a todos los jubilados conforme a las leyes N°s 11.745, 12.566 y 13.044.

NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, otorgó un nuevo plazo de 60 días, a contar de su fecha de publicación, para que los interesados pudieran acogerse a los beneficios del presente artículo, incluyendo en esta disposición también a los regidores y ex regidores.
NOTA 1:
    El artículo 136 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, otorgó un plazo de 30 días a contar de su fecha de publicación, para que los ex parlamentarios, regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
    Artículo 52°.- Concédese al personal de la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones superiores o iguales a las asignadas a las 5 primeras categorías del Estatuto Administrativo, el derecho a disfrutar de los beneficios del artículo 132° de dicho Estatuto.


    Artículo 53°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9071, de 23 de Enero de 1948:
    Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6° por los siguientes:
    "A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido.
    Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación.
    Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido.
    Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile."

    Artículo 54°.- Facúltese al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de laLEY 18018
Art. 9°
D.O. 14.08.1981
LEY 17570
Art. 4°
D.O. 02.12.1971
Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones.
    Anualmente, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
    Las actuaciones de los conservadoreLey 20492
Art. UNICO
D.O. 08.02.2011
s de bienes raíces a que den lugar las reinscripciones y cancelaciones que deban practicarse cuando se crea un nuevo oficio conservatorio o se modifican los territorios jurisdiccionales de oficios conservatorios existentes, estarán liberadas del pago de los derechos arancelarios correspondientes.

    Artículo 55°.- Declárase que las franquicias que otorgó el artículo 33° de la ley N° 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son las mismas que se contemplan en el artículo 32° de la citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143° de la ley N° 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33° de la ley ya citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que no han podido internar o retirar por razones administrativas.
    Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358° del DFL. N° 338, de Abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16° de la ley N° 14.572.
    Declárase que el artículo 16° de la ley N° 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32° y 33° de la ley N°15.266.

    Artículo 56°.- Asígnanse la primera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la cuarta categoría a los cargos de Gobernador de Arica y Gobernador del departamento Presidente Aguirre Cerda.


    Artículo 57°.- Las asignaciones establecidas en el artículo 20° de la ley N° 15.364 y 15° de la ley N° 15.205, serán computadas desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102°, 110° y 132° del DFL. N° 338, deLEY 16433
Art. 9°
D.O. 16.02.1966
1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan treinta o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de tres meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
    Artículo 58°.- El personal de empleados a contrata y el de obreros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (A S M A R), tendrán también derecho a la asignación señalada en el artículo 2° de la ley N° 14.603.


    Artículo 59°.- Declárase que todo el personal contratado de la Planta Directiva, Profesional y Técnica no comprendido en el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 15.840, está incluído en el inciso primero de dicho artículo.


    Artículo 60°.- Lo dispuesto en el artículo 56° de la ley N° 16.068, de Enero de 1965, le será igualmente aplicable al personal de la Corporación de la Vivienda, a contar del 1° de Enero de 1965.


    Artículo 61°.- Se declaran válidamente efectuados los pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se han desempeñado en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.

    Artículo 62°.- Agrégase en el artículo 18° de la ley N° 15560 la siguiente frase, reemplazando el punto final por una coma: "como asimismo la asignación de zona".

    Artículo 63°.- Los Receptores Judiciales gozarán de los beneficios de la asignación familiar en las mismas condiciones que las señaladas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiará con cargo a los recursos otorgados por el artículo 11° de la ley N° 15.632.


    Artículo 64°.- Autorízase a la Dirección General del Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de esta ley, los feriados legales a los funcionarios de la institución que no hubieren disfrutado de este derecho, por razones de servicio, en los últimos diez años.



    Artículo 65°.- Los funcionarios de las plantas de los Servicios menores de Impuestos Internos podrán ser designados en un cargo de último grado de la Planta Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que reúnan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Servicio.
    Las designaciones hechas de acuerdo al presente artículo, no podrán significar disminución de remuneraciones, las que en caso de producirse serán compensadas por planillas suplementarias.



    Artículo 66°.- Deróganse, a contar del 11 de Diciembre de 1963, las disposiciones de los N°s I y II del artículo 23° de la ley N° 15.386. Las imposiciones efectuadas por concepto de asignación de zona deberán ser restituídas a los funcionarios, dentro del plazo de treinta días contado desde el día primero del mes siguiente ala publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Las imposiciones de cargo del Fisco, se imputarán a las deudas existentes en su contra en la respectiva institución de previsión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los funcionarios que hayan cumplido o cumplieren, antes del día 1° de Enero de 1967, diez oLEY 16433
Art. 3°
D.O. 16.02.1966
más años de servicios con goce de asignación de zona en las provincias de Chiloé al sur y que se acojan a jubilación antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el período comprendido entre el 11 de Diciembre de 1963 y la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a que se les compute la asignación de zona para el desahucio y la jubilación en la forma y condiciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del número I del citado artículo 23°. Al efecto, los interesados deberán integrar la totalidad de las imposiciones correspondientes a la gratificación de zona por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento de jubilar. El integro de dichas imposiciones podrá hacerse mediante un préstamo que hará la Caja a un plazo no superior a diez años y con el interés que fijará el Consejo, que no podrá ser inferior al 6% anual.
    Artículo 67°.- Agrégase el artículo 145° transcrito en el N° 4 del artículo 29° de la ley N° 15.702, de 24 de Septiembre de 1964, el siguiente inciso:
    "La misma compatibilidad existe y ha existido respecto de la renta del personal en servicio activo.".

    Artículo 68°.- Declárase, interpretando el artículo 15° de la ley N° 15.283, que su sentido y alcance es el de que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto al nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que el artículo 4° del DFL. N° 252, de 1960, otorga al Superintendente de Bancos respecto de su personal.
    Suprímese en el inciso primero del artículo 18° de la ley N° 15.283, después de la frase "Departamento de Racionalización y Métodos", la palabra "Ingeniero".

    Artículo 69°.- Reemplázase el artículo 9° de la ley N° 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, por el siguiente:
    "Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo 3° de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal del Servicio de Impuestos Internos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Impuestos Internos.
    Este inmueble será adquirido por la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 5.172, de 20 de Diciembre de 1944.
    Sólo por ley se podrá dar al inmueble otro destino que el señalado por el presente artículo.



    TITULO II


    PARRAFO I
    Reajuste de sueldos y salarios del sector privado



    Artículo 70°.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales.
    A contar del 1° de Enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley número 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965.
    En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.


    Artículo 71°.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.


    Artículo 72°.- A contar del 1° de Enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de E° 50. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de Enero de 1965 en E° 15. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes.

    Artículo 73°.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título.


    Artículo 74°.- La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N.° 10.518, de 1952, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero del año en curso.
    Los profesores a que se refiere al artículo 18.° de la ley 15.263, gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4.° y de la bonificación del artículo 14°.



    Artículo 75°.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión del 6 de Enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial número 3 de 5 de Enero del mismo año.
    Los contratos de ejecución de obras materiales que contengan, cláusulas de reajuste por aumento legal de sueldos y salarios, no se reajustarán como consecuencia de la presente ley, en un porcentaje superior al 38,4%. El porcentaje indicado se calculará sobre la parte del precio del contrato que representa el valor de la mano de obra.
    No obstante la disposición del inciso precedente, mantendrán plena vigencia las cláusulas optativas de reajuste del valor de la mano de obra establecida en las bases de los contratos, éstos o sus Reglamentos.
    En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de obras materiales celebrados entre particulares que no contemplen cláusulas de reajuste del valor de la mano de obra, decláranse de fuerza mayor las disposiciones contenidas en el presente Título.


    Artículo 76°.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
    Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que les sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos.


    Artículo 77°.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se aplicará, a contar desde el 1° de Enero de 1965, sobre los sueldos y salarios bases, vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de "El Canelo". El mayor costo que signifique la aplicación de este artículo será de cargo de las empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de decreto supremo.


    Artículo 78°.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley número 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.



    Artículo 79°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de Abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior.
    Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que, en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones señalan, los artículos 70°, inciso final, 76° y 78°.


    Artículo 80°.- A Contar del 1° de Mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el DFL. N° 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo. El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de Mayo de cada año hasta el 30 de Abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación. Durante el año agrícola 1965-1966 los trabajadoresLEY 16362
Art. 1°
D.O. 05.11.1965
agrícolas gozarán de regalías equivalentes a las que disfrutaron en el período agrícola comprendido entre el 1° de Mayo de 1964 y el 30 de Abril de 1965.

    PARRAFO II
    OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PRIVADO



    Artículo 81°.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título o del reajuste acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que se establezca, en cuanto éste no exceda del 100 % del alza del costo de la vida producido en el período de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral anterior.


    Artículo 82°.- En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.

    Artículo 83° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
    Derógase el inicio primero del artículo 40° de la ley N° 7.295.


    Artículo 84°.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala. A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962, modificada por la ley N° 15.358, de 25 de Noviembre de 1963.


    Artículo 85°.- Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
    Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo.

    Artículo 86°. El plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión de Artistas, se entenderá prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1965.




    Artículo 87°.- Prorrógase, a contar del 3 de Febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley N°. 15.477.
    También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley N° 15.477.

NOTA:
    El Art. 3° transitorio de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
NOTA 1:
    El Art. 118 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
NOTA 2:
    El Art. 158 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1967.
    Artículo 88.°- Sustitúyese el inciso tercero, del artículo 76.°, del Código del Trabajo, por los siguientes:
    "El trabajo de los obreros agrícolas estará sujeto a las limitaciones de jornadas que establecen los artículos 24.° y siguientes del párrafo 3.°, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo, con las modalidades que señale el Reglamento de acuerdo a la naturaleza de la labor, características de la región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura.
    El Reglamento podrá expresamente considerar modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias, permita la variación de la jornada diaria o semanal, según algunas de las causas a que se hace referencia en el inciso que precede, contemplando la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el recargo legal.".

    Artículo 89°.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas. No obstante tendránLEY 16840
Art. 204
D.O. 24.05.1968
la calidad de obreros agrícolas, para todos los efectos legales, los que trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de bosques en explotación.
    Artículo 90°.- Suprímese el inciso final del artículo 35.° de la ley N.° 8.569 e intercálase en ésta, el siguiente artículo:
    "Artículo 37.°-bis.- Los jubilados de alguna Caja de Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas.
    A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por rejubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en organizaciones de previsión bancarias."




    Artículo 91°.- DEROGADOLEY 16424
Art. 3°
D.O. 08.02.1966


    Artículo 92°- Se considerará infracción a lasLEY 16270
Art. único
D.O. 19.06.1965
imposiciones del presente artículo, para los efectos del artículo 84° de esta ley, todo despido injustificado que se opere dentro del lapso comprendido entre el 21 de Febrero de 1965 y el 31 de Diciembre del mismo año.
    Igualmente se considerará infracción a las disposiciones de este Título los despidos injustificados que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1965, durante el proceso de formación de un sindicato y con respecto a las personas que hayan de formar parte de él.
    En los casos indicados en los incisos anteriores, sólo podrá procederse al despido con la autorización previa del Inspector del Trabajo respectivo, a quien le corresponderá calificar la justificación del despido, oyendo a los interesados y procediéndose en los demás conforme a lo dispuesto en la ley N° 14.972, modificada por la ley N° 15.358 y su reglamentación respectiva. El derecho de reclamación corresponderá al patrón o empleador si el despido fuere declarado injustificado y al empleado u obrero en caso contrario.
    El Inspector del Trabajo sólo podrá autorizar el despido, previo asentimiento del Inspector Provincial, en caso de que existan causales de caducidad del contrato de trabajo según la legislación vigente, caso fortuito o fuerza mayor, expiración de la faena o labor en las tareas de temporada o naturalmente transitorias y en general, que correspondan a un motivo razonable en su concepto o del Juez, en su caso.
    No se aplicarán las disposiciones anteriores a los contratos de plazo fijo cuando la causal sea el vencimiento del plazo ni a los desahucios que recaigan en personas cuya antigüedad en el trabajo sea inferior a seis meses.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 16404, publicada el 31.12.1965, prorrogó la vigencia del presente artículo hasta el 28 de febrero de 1966.

    TITULO III
    Disposiciones comunes al reajuste



    Artículo 93°- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante al año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo, los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas instituciones de previsión, sino que será de beneficio del personal.
    Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.



    Artículo 94°- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, el valor de cada hora de clase y la asignación familiar del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisible por doce.



    TITULO IV
    Plan Social de realización inmediata



    Artículo 95°.- Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destínanse las sumas que a continuación se indican a los fines que se señalan:
    1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan:
09/01/100.1  Para iniciar Programas
              Educacionales
              Extraordinarios_ _ _ _ _ _ E° 24.000.000
              La letra b) del programa
              de absorción del déficit
              educacional primario
              sube en_ _ _ _ _ _ _ _ _  E°  1.000.000
              La letra c) del mismo
              programa aumenta en _ _ _  E°  2.700.000
              El programa de expansión
              y mejoramiento de la
              Educación Secundaria
              aumenta en _ _ _ _ _ _ _ _ E°  3.000.000
              El programa de expansión
              y mejoramiento de la
              Educación Secundaria
              Vespertina y Nocturna
              Fiscal aumenta en _ _ _ _  E°  1.200.000
              El programa de
              mejoramiento de la
              Educación Profesional
              Fiscal, sube en_ _ _ _ _ _ E°  9.100.000
              y agrégase a su glosa la
              siguiente frase: "pudiendo
              con cargo a esta suma,
              efectuarse aportes al
              Servicio de Cooperación
              Técnica Industrial".
              Agrégase a continuación
              del programa de
              mejoramiento de la
              Educación Profesional
              Fiscal, los siguientes
              programas nuevos:
              Para el programa de
              Educación Fundamental en
              el área urbana _ _ _ _ _ _ E°  3.500.000
              Para el programa de
              Educación Fundamental en
              el área rural_ _ _ _ _ _ _ E°  1.000.000
              Para el programa de
              expansión de la Educación
              Superior, incluyendo
              transferencias a las
              Universidades Fiscales y
              a las reconocidas por el
              Estado._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E°  2.500.000
09/01/100.2  Para construir, instalar
              y equipar el local en
              que funcionará el
              perfeccionamiento del
              profesorado en servicio
              del Ministerio de
              Educación, ramas enseñanza
              secundaria y media
              profesional, en
              conformidad al acuerdo
              comunicado por nota N°
              347. de 14 de Octubre
              de 1960 de la
              Superintendencia de
              Educación Pública y el
              decreto N° 17177 de 23
              de Septiembre de 1964,
              del Ministerio de
              Educación._ _ _ _ _ _ _ _  E°  1.000.000
12/01/125.5  Aportes a instituciones
              descentralizadas para
              en programa de
              construcciones . _ _ _ _ _ E° 19.200.000
              De esta suma deberán
              destinarse E° 7.400.000
              para construir en
              poblaciones marginales
              urbanas y en villorrios
              agrícolas habitaciones
              para obreros y campesinos,
              retenes de policía,
              cuarteles de bomberos,
              oficinas de Registro
              Civil de Correos y
              Telégrafos e instalaciones
              de agua potable y
              alcantarillado, a través
              de la Dirección General
              de Obras Públicas y de
              la Corporación de la
              Vivienda; E° 11.800.000
              para construir y equipar
              talleres para artesanos
              y Centros de Cooperativas
              de Producción a través
              de la Dirección General
              de Obras Públicas y de
              la Corporación de la
              Vivienda.
13/01/125.8  A la Corporación de la
              Reforma Agraria _ _ _ _ _  E° 80.800.000
              Agréguese a la glosa, a
              continuación de las
              palabras "... de
              Agricultura y Pesca" lo
              siguiente: "E° 60.000.000
              para adquirir, expropiar,
              parcelar y dividir
              tierras, construir casas,
              bodegas, establos,
              cercas, obras de riego,
              caminos y otras
              inversiones de
              infraestructura, otorgar
              créditos y asistencia
              técnica.
              E° 16.000.000 para un
              programa de crédito
              supervisado a pequeños
              agricultores propietarios,
              arrendatarios y medieros,
              los que deberán
              transferirse al Instituto
              de Desarrollo Agropecuario,
              para el cumplimiento de
              este programa.
              E° 1.800.000 para un
              programa de Defensa y
              Desarrollo Agropecuario,
              que deberán transferirse
              a la Dirección de
              Agricultura y Pesca y
              E° 3.000.000, para un
              programa de Investigación
              que deberán transferirse
              al Instituto de
              Investigaciones
              Agropecuarias.
16/01/125.11  Al Servicio Nacional
              de Salud ._ _ _ _ _ _ _ _  E° 15.000.000
              Agrégese a la glosa, a
              continuación de las
              palabras "... de Salud
              Pública", lo siguiente:
              E° 2.900.000 para terminar
              las construcciones
              asistenciales iniciadas
              por el Servicio,
              construcción de postas y
              establecimientos menores,
              adquisición de terrenos
              y locales, y ampliaciones
              de los establecimientos
              existentes; E° 100.000
              para el Hospital del
              Tórax, Laboratorio de
              Investigaciones Clínicas
              y Experimentales de
              Cirugía Torácica; E°
              1.400.000 para la
              habilitación y equipamiento
              de los nuevos locales,
              ampliación y renovación
              de equipos en los
              establecimientos
              existentes; E° 5.000.000
              para gastos operacionales
              de los establecimientos
              asistenciales hospitalarios;
              E° 3.850.000 para
              construcción,
              habilitación, equipamiento
              y funcionamiento de
              Centros de Salud, Centros
              de Atención Ambulatoria:
              E° 250.000 para Centro de
              Rehabilitación de
              Parapléjicos; E° 500.000
              para atención dental,
              incluyendo adquisición de
              equipos odontológicos; E°
              1.000.000 para programas
              alimentarios que podrán
              desarrollarse mediante
              transferencias al Servicio
              Médico Nacional de
              Empleados, Ministerio de
              Educación Pública y
              Junta de Auxilio Escolar.
              Podrá imputarse
              directamente a estos
              fondos la creación de
              horas de personal afecto
              a la ley N° 15076 y
              paramédico de Salud.
    2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965:
07/01/125.8  Aporte a la Corporación
              de Fomento de la
              Producción, para ejecución
              de un programa de
              inversiones de Desarrollo
              Industrial, Minero,
              Agropecuario y de la
              Energía                    E°  45.000.000
12/01/125.6  Aporte a la Corporación
              de la Vivienda.            E° 115.000.000
              Para iniciar un Programa
              Extraordinario de
              construcción de vivienda
              urbana, erradicaciones
              urbanización y saneamiento
              de terrenos de
              cooperativas de
              Construcción.



    TITULO V
    FINANCIAMIENTO


    PARRAFO I
    Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

   
    Artículo 96° Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:


 
 
    "TITULO I
    De los impuestos a los actos y contratos.




    Artículo 1°.- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
    1.o- Adjudicaciones, 1.5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si de tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
    2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
    No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. N.o 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
    3.o- Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
    Si se entregaren bienes raíces en dominio se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente artículo.
    4.o- Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
    Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal.
    La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
    El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquélla que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.
    5°.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 1% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2 del artículo 4°.
    El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
    Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
    No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
    Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
    6°.- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 15% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
    Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
    Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
    La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el número 8° de este artículo.
    7°- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5 % sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
    8°- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.
    Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:
    a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;
    b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos;
    c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
    En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
    Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
    Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
    9°- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 10.
    10°- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,10.
    11°- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E° 10.
    12°- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
    13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E 0,20.
    14.- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.
    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
    La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655° del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.
    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,75.
    15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja.
    Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
    16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
    17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
    18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
    Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
    Las compañías de seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.
    19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.0.
    El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza.
    20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 2.
    21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
    Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.
    Los siguientes recibos no pagarán impuestos:
    a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
    b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
    c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
    d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
    e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N.° 12.120, sobre impuesto a las compraventas.
    f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales;
    g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
    h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
    22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
    Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
    No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
    23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8.° de este artículo.
    24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
    En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
    Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E° 5.
    La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.
    Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E° 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
    25.- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 5. El testamento cerrado, en la cubierta E° 5.
    26.- Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,20.
    27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 5.
    Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.
    Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuído a la transacción, el impuesto del inciso primero.
    28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 10.




    Artículo 2°- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.


    Artículo 3°- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley N° 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 3, en caso contrario.

    Artículo 4°- Para los efectos de aplicar el artículo 1° y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
    1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
    2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.
    3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
    En los actos o contratos sujetos a Impuestos proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.



    Artículo 5°- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 5.

    Artículo 6°- El Servicio de impuestos internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.

    Artículo 7°- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzca nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.


    Artículo 8°- El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
    La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el calculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.

 
    TITULO II
    De los impuestos a las actuaciones judiciales




    Artículo 9°.- En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante los Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especia sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:
    1°.- En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía:
    Hasta E° 100, estarán exentos;
    Más de E° 100 y hasta E° 2.000, E° 0,20;
    Más de E° 2.000 y hasta E° 5.000, E° 0,50;
    Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 1; y Más de E° 10000, pagará E° 1, más E° 0,50 por cada E° 5.000, o fracción de exceso.
    2°.- En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 0,50.
    3°.- En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que se presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:
    a) Juicios sobre faltas, tasa fija de E° 0,20;
    b) En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y
    c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del N° 1°.
    4°.- En los juicios y gestiones ante Tribunales se segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo.
    5°.- En juicios y gestiones ante la corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1°, 2° y 3° de este artículo.
    6°.- Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.
    7°.- El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de E° 0,50.




    Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
    1°.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
    2°.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo.
    3°.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo.
    4°.- Los juicios a que dé lugar la ley de accidentes del trabajo.
    5°.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
    6°.- Los recursos de amparo.
    7°.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.
    8°.- Los escritos que presentes a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios de pobreza.
    9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
    10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
    11.o- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
    12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
    13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.



    Artículo 11°- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
    Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley.
    De las mismas franquicias establecidas en este artículo gozarán las personas patrocinadas por los Abogados de turno en las actuaciones judiciales que éstos practiquen.


    Artículo 12° Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de E° 0,20, en cada hoja.


    Artículo 13°- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.


    TITULO III
    De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,
Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
 



    Artículo 14.o- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
    Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
    Hasta E° 10, la suma de E° 0,60;
    De más de E° 10 y hasta de E° 30, la suma de E° 1;
    De más de E° 30 y hasta E° 100, la suma de E° 1,50;
    De más de E° 100 y hasta E° 1.000, la suma de E° 3;
    Superiores a E° 1.000, la suma de E° 5; y además, E° 0,001 por cada escudo o fracción de exceso.
    Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E° 0,30 en cada hoja.
    Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964.
    Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30.o de la ley N.o 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
    No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.





    TITULO IV
    De los impuestos a las actuaciones administrativas 



    Artículo 15°.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluídas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
    1°.- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20
    2°.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 1.
    Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
    No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
    3.o- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E° 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
    4.o Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10, más E° 5 por cada año de vigencia.
    5.o- Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E° 1.
    6°- Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10 más E° 5 por casa año de vigencia.
    7°- Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E° 15.
    Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
    No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.
    8°- Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de E° 2 y de exportación, tasa fija de E° 0,50 en casa ejemplar.
    9°- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
    A.- Cédulas de Identidad:
    a) Para chilenos, tasa fija de E° 2.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E° 12.
    c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E° 1.
    d) Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E° 6.
    B.- Certificados:
    a) De nacimiento, tasa fija de E° 1.
    b) De matrimonio, tasa fija de E° 1.
    c) De defunciones, tasa fija de E° 1.
    d) De antecedentes, tasa fija de E° 1.
    C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E° 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E° 5.
    Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
    D.- Certificados de jurisdicción otorgados por Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E° 3.
    E.- Inscripciones, tasa de E° 2, las siguientes: a) Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
    b) Inscripción de muerte presunta, y
    c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
    F.- Libretas de Familia:
    a) Corriente, tasa fija de E° 1, y
    b) Especiales, tasa fija de E° 5.
    Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
    G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que señalan en el inciso segundo del articulo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 10.
    Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E° 10, si se celebran dentro de las 8 y, las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.
    H.- Pasaportes:
    a) Ordinarios, tasa fija de E° 30.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E° 50.
    c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E° 60.
    d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E° 5.
    e) Por cada legalización, tasa fija de E° 0,20.
    f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 3.
    g) De turismo, tasa fija de E° 20.
    h) De familia, tasa fija de E° 40.
    I.- Subinscripciones:
    a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 30.
    b) Demás subinscripciones, tasa fija de E° 6.
    J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E° 2.
    K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E° 2.
    10°.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañan a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.
    Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E° 2.
    11.o- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre al avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras:
    a) Provisorio, 2%, y
    b) Definitivo, el doble del anterior.
    Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
    No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. N.os 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de 1960, respectivamente.
    12°- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares 4%, sobre el avalúo vigente del inmueble.
    El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
    Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
    13.o- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E° 6.
    Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
    Títulos de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.

    Artículo 16°.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.

    Artículo 17°.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
    1.o- Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
    Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
    2.o- Instrumento que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas.
    3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
    a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
    b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A);
    c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
    d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
    e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación;
    f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
    g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario, conforme lo dispone el artículo 17.o de la ley N.o 4.808;
    h) Las fichas dactilóscopicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
    i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
    j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
    k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
    l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o judicial.
    4.o- Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.
    5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
    6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.




    TITULO V
    Del pago del Impuesto 



    Artículo 18°- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán:
    1°- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorería, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
    El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
    2°- En los casos de los artículos 9°, 14° y 15°, mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso en impuesto en estampillas.
    Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
    3°- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27°.
    4°- En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al afecto.
    5°- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
    Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.



    Artículo 19°- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.



    Artículo 20°.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.


    Artículo 21°.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.

    Artículo 22°.- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
    La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
    Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras.
    Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas.
    Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento.
    Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.



    Artículo 23°- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes.
    Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor.



    Artículo 24°.- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales.
    Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.



    Artículo 25°.- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna.
    Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.


    Artículo 26°.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109° del Código Tributario.



    Artículo 27°._ Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el número 21 del artículo 1° de esta ley.
    El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere.
    Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.


    Artículo 28°._ Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.


    Artículo 29.o- Los escritos presentados en juicios, que en lo referente al impuesto no se conformaren con los establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.



    Artículo 30.o- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuesto respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.


    Artículo 31.o- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días.
    Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.



    TITULO VI
    De las exenciones 



    Artículo 32° - Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
    1°- El Fisco.
    2°- Las Municipalidades.
    3°- El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los organismos e instituciones semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A.
    4°- Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
    5°- Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N° 14.511, relativa a indígenas, al decreto supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del DFL. N°2, sobre plan Habitacional, al DFL. número 205, de 1960, sobre sistemas de ahorros y préstamos para la vivienda, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
    6°- La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores.
    7°- Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
    8°-Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.
    9°-Los Cuerpos de Bomberos.
    10°-Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
    11°-Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.
    12°-Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.
    13°-La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506° del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1° de la ley número 15.632, de 13 de Agosto de 1964.
    14°- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un decreto supremo las declare exentas. Este decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
    15°-El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25° de la ley N° 15.632, del 13 de Agosto de 1964.
    16°-La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes".
    17°- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluídos los terrenos en que ellas han sido construídas, respecto del impuesto del N° 8 del artículo 1° y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo.
    18°-La confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas.
    19°-Los documentos otorgados en el extranjero que acrediten aportes de capital al país o que den cuenta de préstamos u otros contratos destinados a mejorar las condiciones de capitalización de las industrias nacionales.
    Asimismo, estarán exentos los documentos señalados en el DFL. 256, de 1960.
    20°-Los documentos relativos a préstamos bancarios efectuados de acuerdo a líneas de crédito fijadas por el Banco Central, siempre que sí lo terminen, en resolución conjunta, el Director Nacional de Impuestos internos y el Superintendente de Bancos, previa petición del Banco Central de Chile.



    Artículo 33°.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.



    TITULO VII
    Disposiciones generales
 


    Artículo 34°.- Derógase el artículo 17° de la ley N° 15.267, de 14 de Septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.


    Artículo 35°.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recurso de la presente ley.
    Anualmente se destinará el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6° de la ley N° 10.627, de 9 de Octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley número 13.341, de 09 de Julio de 1959.



    Artículo 36°.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100 % de la variación que experimente el índice de precios consumidor en el período comprendido entre el 1° de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente.


    Artículo 37°.- Para los efectos de los pagos de impuestos que deban efectuarse en conformidad a la presente ley, se considerarán como entero las fracciones de menos de un centésimo de escudo

    Artículo 38°.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.




    Artículo 39°- Autorízase al Presidente de la República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo.

NOTA:
    La LEY 16272, publicada el 04.08.1965, fijó el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado en conformidad a lo establecido en el presente artículo.
    Artículo transitorio.-
    La tasa del N° 8 del artículo 1° será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley N° 15.021, de 16 de Noviembre de 1962"


    PARRAFO II
    Otros ingresos


    Artículo 97°- Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de Enero y Julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor.
    Los Bancos deberán retener este impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

    Artículo 98°- Agrégase en el artículo 7° de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papeles Sellado".


    Artículo 99°- El impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagará con un recargo de 25% durante el año tributario de 1965. Este recargo se pagará conjuntamente con la segunda y tercera cuota en los casos contemplados en los artículos 60, 62 N° 1 y 63 de la ley citada. Respecto del impuesto adicional sujeto a retención, este recargo regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. El recargo indicado en el inciso primero seLEY 16282
Art. 58 transitorio
D.O. 28.07.1965
aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste. INCISOS DEROGADOSDL 3454, HACIENDA
Art. 5°
D.O. 25.07.1980
    Artículo 100°- Destínanse a financiar la presente ley los aumentos de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera, ambos aprobados por la ley N° 16.068, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965.
    Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955.
    El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas C-1 y A-15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley N° 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley N° 11.828.
    Asimismo, esta ley se financiará con el mayor ingresos que se produzca en la cuenta A-23-b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente.


    Artículo 101°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120: 1°- En el artículo 1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abeja; y otros productos similares, con excepción de las gelatina." 2°- En el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%". 3°- En el artículo 1°, inciso noveno, letra I), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia, estarán gravados con una tasa adicional de 5%". 4°- En el artículo 3° bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%." 5°- DEROGADOLEY 16282
Art. 59
D.O. 28.07.1965
6°- Agrégase al artículo 18° el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°."

    Artículo 102°.- DEROGADOLEY 16466
Art. 37
D.O. 29.04.1966

    Artículo 103°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 9.976, de 20 de Septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26° de la ley N° 15.561, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1964.


    Artículo 104°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564:
    Agrégase a continuación del artículo 77°, el siguiente artículo:
    Artículo 77° bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76°, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadísticas y Censos.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
    El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76° señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de términos de giro respecto del último ejercicio".
    Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.

    Artículo 105°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente párrafo con la suma de E° 359.000,000 consultada en el ítem 08/01/06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42° del D.F.L. N° 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente.



    Artículo 106°.- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación del reajuste establecido en esta ley se financiará con cargo a los mayores ingresos que obtendrán por concepto de su participación en los impuestos a la renta y bienes raíces.


    Artículo 107°.- Condónanse las deudas correspondientes al servicio domiciliario de extracción de basuras de propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados escala A) del departamento de Santiago, y de establecimientos comerciales cuyo capital registrado en Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos.

    Artículo 108°- Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la Comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes hipódromos del país, con el objeto de otorgar un adecuado financiamiento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general.



    Artículo 109°- DEROGADODL 824, HACIENDA
Art. 8°
D.O. 31.12.1974
NOTA
    El Art. 8 del DL 824, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el presente artículo a contar del 1° de enero de 1975, y condonó el impuesto que en conformidad con él debía pagarse por el año tributario 1975.
    Artículo 110°.- Destínanse a financiar el mayor gasto que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el año 1965 de la aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias.
    Los preceptos del presente Título y los del Título I transitorio empezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos respecto de los cuales se establece una fecha especial de vigencia y de los artículos 101, 102 y 103 que regirán en la forma que determina el Código Tributario.

    Artículo 111°.- Durante el plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones:
    1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancario desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago.
    2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada por el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
    a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de
    una letra favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra;
    b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 10%, los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio.
    El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica en artículo 15° del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
    c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria;
    d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los recibidos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89°. del Código Tributario, en su caso;
    e) Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo.
    Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad.
    3) A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado.
    4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17°. de la ley N°. 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal.
    5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N°.
2).
    Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.



    Artículo 112°.- Declárase que el artículo 2° letra a) de la ley número 13.039, permite a la junta de Adelanto de Arica invertir también sus fondos en el financiamiento de programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria.


    Artículo 113°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 4° de la ley N° 14.822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1° de dicha ley.



    TITULO VI
    Disposiciones varias






    Artículo 114°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 338, de 1960;
    I.- Modifícase la letra e) del artículo 170° intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, las siguientes:
"o Subsecretario".
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965.
    II.- Agrégase al artículo 172°, el siguiente inciso:
    "La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960.".
    III. - Intercálase en el inciso primero del artículo 14°, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente:
",a excepción de Gobernador.".

    Artículo 115°- Facúltase al Presidente de la República para transferir a instituciones, organismos o empresas del sector público, la utilización de créditos contratados por el fisco para importación de equipos y materiales.
    Tal transferencia podrá hacerse por simple decreto supremo, sin que medie imputación presupuestaria alguna, pero deberá ser contabilizada por el beneficiario como un aporte fiscal de capital, manteniéndose la obligación fiscal respecto al servicio del crédito.
    Esta disposición será aplicable a los créditos para importación de equipos y materiales que el Fisco hubiere contratado en el año 1965 con anterioridad a la publicación de la presente ley.



    Artículo 116°.- En situaciones de emergencia previamente calificadas por el Ministerio del Interior, los Intendentes y Gobernadores para los fines del Servicio de Gobierno Interior, podrán disponer de los vehículos pertenecientes a las reparticiones e instituciones fiscales y semifiscales.



    Artículo 117°._ Para ejercer los cargos de Inspectores Visitadores de la Planta Directiva y Profesional de la Secretaria y Administración General del Ministerio del Interior, se requiere el título de Abogado. A los funcionarios que desempeñen estos cargos no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Aplícase, a contar del 1° de Enero de 1965, el artículo 2° de la ley N° 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, a los Profesionales con Título Universitario de la Planta Directiva y Profesional mencionada en el inciso anterior, sin que sea necesario el requisito de la calificación previa.


    Artículo 118°._ Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D.F.L. N° 338, de 1960, no afectará a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo.
    No se aplicarán las disposiciones del artículo 172° del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco.


    Artículo 119°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.068 sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965:
    1) Agrégase a la glosa del ítem 12/02/101-1 del Presupuesto de Capital vigente en Moneda Corriente, lo siguiente:
    " Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en decreto N° 14.729 del Ministerio de Educación Pública, de fecha 28 de Septiembre de 1964".
    2) Agrégase en la glosa del ítem 12/02/101-2 después de "construcciones deportivas", las palabras "edificios del Buen Pastor".
    3) Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07/01/125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Presupuesto de Capital en Moneda Corriente, las palabras "como aporte a" por la preposición "para".


    Artículo 120°.- Déjase establecido que la subvención contemplada en la Ley de Presupuestos para el año 1965 por E° 20.000 para el "Gimnasio Cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo.

    Artículo 121°.- Se declara que la subvención de E° 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley N° 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio, debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4a. Compañía, ubicada en la Población San Gregorio.

    Artículo 122°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5.° de la ley N.° 15.564:
    I) Agrégase al artículo 25 el siguiente número:
    "7.°- Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N.° 11.828.
    Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos."
    II) Agréganse en el artículo 62 los siguientes incisos:
    "No obstante, la citada tasa será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios.
    Esta disposición regirá a contar de la publicación de la presente ley."

    Artículo 123.°- Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase el siguiente artículo 6.° bis:
    "Artículo 6.° bis- El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119°.
    En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo Inspector del Trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario, podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
    Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero.";
    b) En el artículo 393°, reemplázase en el N° 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,), por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el N.° 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y";
    c) En el mismo artículo agrégase como N.° 6, el siguiente:
    "6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente.".
    Agrégase como artículo 393 bis el siguiente:
    "Artículo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la Empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la Empresa."



    Artículo 124°- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3.° del D.F.L. N° 205, de 1960, por el siguiente:
    "Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta."

    Artículo 125.°- Agrégase al artículo 8° del DFL. N° 242, de 1960, modificado por la ley N.° 15.560, de 1964, el siguiente inciso:
    "Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones legales o reglamentarias".

    Artículo 126.°- Agrégase al artículo 17° del decreto supremo N° 4, de 15 de Febrero de 1963, publicado el 26 de Julio del mismo año, el siguiente inciso:
    "Copia de este informe deberá ser entregado al interesado, por el Jefe inmediato, dentro del mismo plazo."

    Artículo 127°.- Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32° de la ley N° 15.386.


    Artículo 128°.- Suprímense las palabras "no independientes" de la letra a) del artículo 27° de la ley N° 15.386.


    Artículo 129°.- Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 51° de la ley N° 4.174:
    "A contar desde el año tributario 1965 estarán exentos de la obligación a que se refiere el presente artículo los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales."

    Artículo 130°.- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo número 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que seLEY 16338
Art. 9°
D.O. 02.10.1965
inicie en el año calendario 1966, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo vigente en el año calendario 1966, sin perjuicio de que puedanLEY 16338
Art. 9°
D.O. 02.10.1965
declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1966 y deberá presentarse a más tardar dentroLEY 16338
Art. 9°
D.O. 02.10.1965
de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos que anteceden no regirá para los contribuyentes que estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto número 9,507, de 27 de Junio de 1959, ni para las sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.
    Artículo 131°.- Sustitúyese en el artículo 5° de la ley N° 11.741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el N° 1° del artículo 2° y por el artículo 60 de las leyes números 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo "$ 2.000" por "E° 6".


    Artículo 132°- Se concede a las Municipalidades un plazo de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, para que procedan a otorgar las patentes adicionales a que se refiere el artículo 156 de la ley número 11.256.


    Artículo 133°- Concédese un nuevo plazo de 120 días, contados desde la publicación de la presente ley, a los deudores del impuesto de producción de vinos de las provincias de Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío y Malleco, para que puedan acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 4° transitorio de la ley N° 15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964.
    A dichos deudores se les concede la franquicia que en el convenio de pago que suscriban, puedan incluir el pago de las prorratas que establece el artículo 126 de la ley N° 13.305, hasta la correspondiente a la cosecha del año 1964.
    Los nuevos convenios que suscriba el Departamento de Cobranza Judicial de Impuesto del Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a la presente disposición legal, deberán regirse por las normas generales de dicho servicio y sin la aceptación de una letra a favor del Fisco. Además ajustaran los plazos, para que éstos se encuadren a las disposiciones del articulo 4° transitorio de la ley N° 15.564.
    Los viñateros de las provincias de Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío y Malleco, que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 4° transitorio de la ley N° 15.504, podrán también acogerse a los dispuesto en el inciso segundo para lo cual podrán suscribir un convenio paralelo en el cual se incluirán las deudas por el pago de las prorratas pendientes.
    Los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, de las provincias señaladas, darán amplia publicidad a la franquicia concedida.



    Artículo 134.- El remanente existente a la fecha de publicación de esta ley y el que mensualmente se produzca hasta el 31 de Diciembre de 1965, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente del Servicio de Impuestos Internos:
    Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; Item 08/03/12 "Mantención y Reparaciones" en la cantidad de E° 200.000; Item 08/ 03/14 " Difusión y Publicaciones" en la cantidad de E° 400.000; e Item 08/03/04 "Honorarios y otras Remuneraciones" en el saldo.
    Déjase sin efecto el decreto del Ministerio de Hacienda N° 4.180, de 3 de Octubre de 1964, sin perjuicio de mantener vigente la facultad de la República el artículo 113 de la ley N° 15.575 y el decreto N° 2.300, de 28 de Febrero de 1958, del mismo Ministerio, con sus modificaciones posteriores.



    Artículo 135°.- Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptibles de ser gravados con impuestos deberá comunicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos.
    Los Secretarios serán responsables del envió de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia.

    Artículo 136°.- Autorízase al H. Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de ventas del desecho de papel inutilizado de esa institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.


    Artículo 137°.- Hácese extensivo a todos los Servicios fiscales lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del decreto reglamentario número 1.000, del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de Mayo de 1960, hasta, por un monto de US$ 10.000.000 en total.



    Artículo 138°.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 72° del D.F.L. N° 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D.S. N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente:
    "Declárase que por primera transferencia debe entenderse no solo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios".


    Artículo 139° Facúltase al Presidente de la República para determinar anualmente, por medio de un decreto supremo, la sobretasa permanente que afecta al valor de las entradas a los espectáculos cinematográficos, establecida en el artículo 33° de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, la que no podrá exceder de 31%

    Artículo 140°.- En el artículo 72.o del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso", después de las palabras "Pago de impuesto global complementario".


    Artículo 141°.- Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156° de la ley N° 10.343.

    Artículo 142°.- Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios de atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad.
    Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de Impuestos de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante.


    Artículo 143°.- Declárase que la disposición del inciso segundo del artículo 131° de la ley N° 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley N° 14.171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como, asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.

    Artículo 144°.- Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46° de la ley N° 15.575, es a contar del 16 de Abril de 1964, fecha de aplicación del decreto N° 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" el 1° de Abril de 1964.


    Artículo 145°- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28° de la ley N° 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de Diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.


    Artículo 146°- En el caso de fijarse la planta de la Corporación de la Reforma Agraria con el 38,4% de reajuste que establece la presente ley, éste sólo empezará a regir a contar del 1° de Mayo de 1965.

    Artículo 147°- Agrégase al inciso final del artículo 3° de la ley N° 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al Servicio".


    Artículo 148°- Autorízase al Departamento del Cobre para no aplicar, por una sola vez, lo dispuesto en el D.F.L. N° 68, de 1960.


    Artículo 149°- Los Jefes de Departamento y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1° de Mayo de 1965.


    Artículo 150°.- Facúltase al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 15.575, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.


    Artículo 151°.- Autorízase al Presidente de la República para condonar el anticipo de E° 50 otorgado para Fiestas Patrias al actual personal del Servicio Nacional de Salud, exceptuando el de la escala Directiva, Profesional y Técnica. Esta condonación será de cargo del Servicio Nacional de Salud.


    Artículo 152°.- El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público en el artículo 1° de esta ley, y regirá a contar desde la fecha indicada en el artículo 3°. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado, establecido en el artículo 70° ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley N° 7.295.


    Artículo 153°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar las plantas que se indican de los siguientes Servicios:
    Plantas Administrativas y de Servicios Menores Servicio de aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Servicio de Correos y Telégrafos.
    Plantas II, III, IV, V y VI del Servicio de Prisiones.
    Plantas de Servicios Menores.
    Ministerios de Tierras y Colonización, Agricultura y Educación, con excepción del Estadio Nacional.
    A los auxiliares s/g. del Ministerio de Educación se les aplicará el porcentaje de aumento que corresponda al último grado.
    La autorización que se confiere por el presente artículo deberá llevarse a cabo de modo que las rentas de estos funcionarios sean niveladas con los de los funcionarios de los Servicios a quienes se aplicó la ley N° 15.364, y por estricto orden de escalafón.



    Artículo 154°.- Intercaláse después de punto seguido en el inciso cuarto del artículo sexto del decreto N° 9-138, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la ley N° 15.474, a continuación de la frase "o reconocida por éste, o extranjera u organización internacional.", la siguiente:
    "El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de Estadística de Seguridad Social de los cursos organizados por la superintendencia de Seguridad Social".


    Artículo 155°.- El régimen que establece el inciso final del artículo 14° de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley N° 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso.
    No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17° de la citada ley N° 15.076.


    Artículo 156°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 45° de la ley N° 15.076:
    "Los Médicos Generales de Zona del Servicio Nacional de Salud que se incorporen al régimen de becas que establece este artículo, conservarán la totalidad de sus remuneraciones, más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11° de esta ley.".


    Artículo 157°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 6.922 modificada por el artículo 22° de la ley N° 10.343 y 4° de la ley N° 12.434:
    a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    Artículo 1°- La dieta mensual que perciben los Diputados y Senadores, a contar del 21 de Mayo de 1965, será equivalente al sueldo base que corresponda al Ministro de la Corte Suprema.
    Las cotizaciones previsionales de cargo del empleado que correspondan a los parlamentarios, se pagarán con cargo a sus dieta.
    Los gastos de representación de los Senadores y Diputados será la cantidad equivalente a tres sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.".
    b) Créase el siguiente artículo transitorio:
    "Para los efectos de integrar la diferencia de imposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 132° del DFL. N° 338, de 1960, la respectiva Institución de Previsión Social concederá un plazo de cinco años para su pago, con el interés del 6% anual.".

    Artículo 158°.- Agrégase el siguiente artículo nuevo a la ley N° 6,922:
    "Las Tesorerías del Senado y de la Cámara de Diputados pagarán, de sus propios fondos, los secretarios que designen los señores Senadores y Diputados, respectivamente.
    Este pago se hará por las respectivas Tesorerías directamente a los secretarios que designen los señores Senadores y Diputados. La designación respectiva se efectuará en la forma y condiciones que fijen las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, las personas designadas en este carácter tendrán la calidad de empleados particulares y se mantendrán en su cargo sólo mientras cuentan con la confianza del respectivo parlamentario".


    Artículo 159°.- Auméntase a veinte mil escudos, la subvención por valor de siete mil escudos, concedida a la Unión de Obrero Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle Bascuñan N° 1026, para construcción de una sede social, en la Ley de Presupuesto del presente año.


    Disposiciones transitorias


    TITULO I
    Financiamiento para 1965




    Párrafo I
    Impuesto a la Renta Mínina Presunta

    Disposiciones transitorias (Arts. 1-16) TITULO I (Arts. 1-8) Financiamiento para 1965 Párrafo I (Arts. 1-7) Impuesto a la Renta Mínima Presunta Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967 alLEY 16282
Art. 51 a) y b)
D.O. 28.07.1965
siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta: Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 31 de Octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación. Le renta de E° 1.300 a E° 6.000, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de E° 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 12.000, 25%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 24.000, 30%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50 % de la suma queLEY 16282
Art. 51 c)
D.O. 28.07.1965
debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.
    Artículo 2°.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de Octubre de 1964. EstaLEY 16282
Art. 52 d)
D.O. 28.07.1965
obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. Sin embargo, los extranjeros que al 21 de Abril deLEY 16282
Art. 52 a)
D.O. 28.07.1965
1965 tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile. Con todo, los extranjeros residentesLEY 16433
Art. 1 Transitorio
D.O. 16.02.1966
o domiciliados en Chile que el 21 de Abril tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. B) Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria. 2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica. 3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluídas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de Octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de Octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de Diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de Diciembre de 1964. Tratándose de empresas agrícolas que no seanLEY 16282
Art. 52 b)
D.O. 28.07.1965
sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituídas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964. C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituídas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de Octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo. D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92°, incisos primero, segundo y tercero y 93° de la Ley de la Renta. F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el díaLEY 16282
Art. 52 c)
D.O. 28.07.1965
siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1967. G) Lo dispuesto en el artículo 89° del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo. H) El contribuyente podrá hasta el 31 de Diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen, más los intereses penales que procedan. La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario. I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de Octubre de 1964, siempre queLEY 16282
Art. 52 e)
D.O. 28.07.1965
dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
    Artículo 3°- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
    a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de Octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este número.
    Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965.
    b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de Octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada.
    c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de Octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
    d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de Octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 31 de Octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedad Anónimas y Bolsas de Comercio.
    E) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de Octubre de 1964.
    F) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario.
    Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquier empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
    Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.



    Artículo 4°.- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas: a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2°, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N° 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N° 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones. Aclárase que, respecto de las personas que seLEY 16282
Art. 54
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encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
    Artículo 5°.- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2.°, los siguientes bienes: a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyenteLEY 16282
Art. 55 a)
D.O. 28.07.1965
que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa-habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos. b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social. c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile. d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile. e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país. f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales. g) El vehículo de transporte destinado a servicioLEY 16282
Art. 55 b)
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público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
    Artículo 6°.- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2°, la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97° del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente el 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.


    Artículo 7°.- El impuesto que se determine se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de Julio, Septiembre y Noviembre. Durante los años 1966 y 1967 el impuesto de esteLEY 16282
Art. 56
D.O. 28.07.1965
Párrafo se pagará en tres cuotas en los meses de Agosto, Octubre y Diciembre.

    Párrafo II
    Otros recursos e impuestos




    Artículo 8°.- El producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas hasta el 31 de Marzo de 1965 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el decreto N° 41, de 12 de Enero de 1962 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
    Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado decreto N° 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
    Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente:
    a) Gastos de remate, considerado como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresiones de catálogos y de otros relativos a la preparación de la subasta:
    b) E° 600.000 que se asignará a la cuenta B-7-b del Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08/04 23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, con el fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41°, letra n) del decreto supremo N° 8, de 1963, que modifica el texto del DFL. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; y
    c) E° 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos el Jefe del Servicio a la Contraloría General de la República.


    TITULO II
    Disposiciones Varias




    Artículo 9.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento a la ley número 15.840 traspase por una sola vez, sin sujeción al artículo 42°, del DFL. número 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7,5% del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley N° 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.828.

    Artículo 10.- El Presidente de la República podrá invertir fondos de la Dirección General de Obras Públicas en poblaciones o barrios obreros del país sin que sea impedimento su actual situación legal, y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas. Igual tratamiento se dará a los trabajos de pavimentación de aceras y soleras ejecutados con fondos del Artículo 1° de laLEY 16338
Art. 8°
D.O. 02.10.1965
ley N° 15.921, ítem 12/06/101/1 y de la ley N° 8.946, Cuenta E-18.
    Artículo 11° Concédese una subvención de E° 41.000 al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile.
    Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central.
    El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República.
    Concédese, asimismo, una subvención de E° 15.000 a la federación Nacional de Pescadores de Valparaíso.
    Destínase la suma de E° 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio.
    Destínase igualmente, la suma de E° 200.000 para los gastos que demande la organización y realización en Chile del Campeonato Mundial de Básquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la federación de Básquetbol de Chile.
    Destínase, asimismo, a la Dirección de Deportes del Estado, la cantidad de E° 10.000.000 para el fomento del deporte popular.
    Destínase, además, en forma preferente, la cantidad de E° 131.000 para la organización, y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago el próximo mes de Octubre del presente año.
    Dicha suma será entregada directamente por la Tesorería General de la República a la Federación Nacional de Tiro al Blanco, la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloría General de la República. Libérase, además, de derechos de internación, impuestos adicionales y el acceso al Mercado de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de Tiro 1965:
    100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia italiana, Bélgica, Alemania y Estados Unidos según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para el tiro al platillo y aprobados por la U.I.T. para competencias mundiales.
    El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valparaíso es de US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000.
    30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$ 9.000.




    Artículo 12°- Concédese un plazo de 180 días a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios de las leyes N°s 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios.


NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, otorgó un nuevo plazo de 60 días, a contar de su fecha de publicación, para que los interesados pudieran acogerse a los beneficios del presente artículo, incluyendo en esta disposición también a los regidores y ex regidores.
NOTA 1:
    El artículo 136 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, otorgó un plazo de 30 días a contar de su fecha de publicación, para que los ex parlamentarios, regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
    Artículo 13°- Los contribuyentes afectos al impuesto anual único establecido en el artículo 109° de esta ley, tendrán derecho a imputar a dicho tributo las cantidades que hubieren pagado a título de impuesto de Primera Categoría del año Tributario 1965 por la explotación del respectivo vehículo afecto al citado impuesto único.



    Artículo 14°.- En el año tributario 1965, el reajuste establecido en el nuevo artículo 77 bis de la Ley sobre Impuestos a la Renta, se calculará sobre el monto total del impuesto a pagar, sin consideración del descuento establecido en el artículo 77 de dicha ley, y deberá ser pagado en dos cuotas iguales, conjuntamente con la segunda y tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales correspondientes al citado año tributario 1965, sólo respecto de los contribuyentes que debieren pagar la primera cuota del impuesto a la renta de dicho año tributario a más tardar el 30 de Abril de 1965.
    Los contribuyentes que en el año tributario 1965 se hubieren acogido al artículo 77 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho al descuento establecido en dicho artícula, siempre que cancelen la totalidad del reajuste dentro del plazo señalado por el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el pago de la referida segunda cuota.


    Artículo 15°.- Los contribuyentes que hubieren cancelado dentro del plazo la primera cuota de los impuestos anuales a la renta, correspondientes al año tributario 1965, tendrán derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que cancelen las cuotas restantes antes del 1° de Mayo de 1965.


    Artículo 16°.- El Director General de Obras Públicas, en uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 68° de la ley N°. 15.840. podrá aumentar los salarios de los obreros de esa Dirección y sus servicios dependientes a partir del 1° de Enero de 1965. Este reajuste en ningún caso podrá ser superior a un 38,4% y deberá imputarse a él el total de las sumas pagadas por concepto de bonificación, anticipo o reajuste efectuados con posterioridad a la ley N° 15.575."


    Artículo 7° bis.- El monto de la contribución queLEY 16282
Art. 57
D.O. 28.07.1965
resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior.
    El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuído en un 40 % o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro y otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinte de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.