Artículo 3°.- El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:

    1.- Servicios:

          Presidencia de la República.

              Congreso Nacional.

                Poder Judicial.

            Ministerio del Interior.

    Secretaría y Administración General;
    Servicio de Gobierno Interior;
    Dirección del Registro Electoral;
    Carabineros de Chile;
    Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
    Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
    Dirección de Asistencia Social;
    Oficina de Presupuestos;
    Jardín Zoológico Nacional; y
    Cerro San Cristóbal.

          Ministerio de Relaciones Exteriores

    Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.

          Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

          Ministerio de Hacienda

    Secretaría y Administración General;
    Dirección de Presupuestos;
    Casa de Moneda de Chile;
    Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
    Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Educación Pública

          Ministerio de Justicia

    Secretaría y Administración General;
    Servicio de Registro Civil e Identificación;
    Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076;
    Sindicatura General de Quiebras; y
    Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Defensa Nacional

          Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Subsecretaría del Trabajo;
    Dirección del Trabajo;
    Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.

          Ministerio de Salud

          Ministerio de Minería

    2.- Servicios Autónomos:

    Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076;
    Universidad Técnica del Estado;
    Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);
    Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960;
    Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.