Artículo 3°.- El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:
1.- Servicios:
Presidencia de la República.
Congreso Nacional.
Poder Judicial.
Ministerio del Interior.
Secretaría y Administración General;
Servicio de Gobierno Interior;
Dirección del Registro Electoral;
Carabineros de Chile;
Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
Dirección de Asistencia Social;
Oficina de Presupuestos;
Jardín Zoológico Nacional; y
Cerro San Cristóbal.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General;
Dirección de Presupuestos;
Casa de Moneda de Chile;
Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Educación Pública
Ministerio de Justicia
Secretaría y Administración General;
Servicio de Registro Civil e Identificación;
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076;
Sindicatura General de Quiebras; y
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Subsecretaría del Trabajo;
Dirección del Trabajo;
Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.
Ministerio de Salud
Ministerio de Minería
2.- Servicios Autónomos:
Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076;
Universidad Técnica del Estado;
Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);
Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);
Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.