Artículo 5°.- Los profesionales afectos a la ley N°, 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.
Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de 1964, de acuerdo con el índice calculado por la Dirección de Estadística y Censos.