Artículo 6°.- Reajústarse, a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo;
Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
Empresa de Comercio Agrícola;
Fundación de Viviendas y Asistencia Social;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Instituto de Seguros del Estado.
También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.
N° 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964.