Artículo 14°.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1° de Enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de E° 58 que se regirá por las siguientes normas:
    a) Esta bonificación se pagará al personal mencionado en los artículos 3°, 4°, 6°, 9° e inciso segundo del artículo 10° por el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Abril, del mismo año;
    b) El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial;
    c) Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrá derecho a percibir en total un máximo de E° 58, y d) La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.