Artículo 16°.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos N°s 619 y 19, de diciembre de 1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de salarios concedidosLEY 16426
Art. 16
D.O. 04.02.1966 al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.
Art. 16
D.O. 04.02.1966 al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.