Artículo 18°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, el derecho a las asignaciones familiares de los pensionados de jubilación y de las viudas beneficiarias de montepío sujetos a la ley N° 10.621, se regirá por los dispuesto en los incisos primeros segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 17° de la ley número 12.401.
Deróganse, a contar de la misma fecha, las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asignación familiar para estos pensionados.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", dicte un Reglamento especial en el que se determinará el sistema de incompatibilidades, causantes y montos de las asignaciones familiares que actualmente estuvieren percibiendo los pensionados indicados en él y, en general, el ingreso al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares.