Artículo 35°- Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54° de la ley N° 15.561, de 4 de Febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3° transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dichas Categorías y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32° de la ley N° 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley.